Consejo de Estado unificará jurisprudencia en torno al pago de honorarios de los conjueces
03 de Agosto de 2021
El Consejo de Estado avocó conocimiento de un proceso con el fin de unificar la jurisprudencia en torno al régimen legal para el pago de honorarios de quienes se desempeñen como conjueces de la República.
Específicamente, la Corporación ve necesario unificar jurisprudencia en los siguientes aspectos:
i. Reajuste monetario mediante indexación de las tarifas que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2266 de 1969 se deben pagar a los conjueces de tribunal, por concepto de honorarios”. (Lea: En la selección de conjueces la igualdad de género sigue en deuda)
ii. La indexación procede de oficio o a petición de parte, como quiera que, en el presente caso, la apelante solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del acto de reconocimiento en julio de 2010 hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró la indexación.
iii. Trámite administrativo para el reconocimiento de los honorarios de conjuez, de acuerdo con el marco legal.
El alto tribunal, atendiendo a lo establecido en el artículo 271 del CPACA, proferirá sentencia de unificación de jurisprudencia atendiendo al criterio “material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto”.
La actuación se da en el marco de una demanda que presentó una ciudadana que se desempeñó como conjuez en el departamento del Quindío en la que solicitó la nulidad parcial de las resoluciones que liquidaron sus honorarios con el fin de que estos fueran indexados.
Lo anterior teniendo en cuenta que los valores que se toman en cuenta para llevar a cabo dicho cálculo están consagrados en el Decreto 2266 de 1969 sin que hayan sido actualizados a la fecha.
Recordemos que dicho decreto establece que a los jueces de tribunal se les pagará la suma de $ 70 por hora laborada y $ 500 por proyecto estudiado, valores que son utilizados para liquidar los honorarios de quienes funjan como conjueces ante dichas corporaciones.
Vale la pena señalar que el Decreto 2204 de 1969 le dio instrucciones al Gobierno Nacional sobre la actualización de dichos montos. Específicamente, el artículo 23 de dicha norma consagró que cada dos años el Gobierno debía “regular lo relativo a arancel y a remuneración de los conjueces”, mandato que ha sido ignorado hasta el momento. (Lea: ¿Existe una regulación legal sobre los honorarios de los conjueces del Consejo Nacional Electoral?)
La Sala señaló que “[e]n el presente asunto se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dada la necesidad de sentar jurisprudencia en relación con el tema de la actualización de los honorarios de un Conjuez de Tribunal, en vista de la ausencia de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, de los decretos 2204 y 2266, ambos de 1969”.
Finalmente, respecto al tratamiento de los conjueces dentro del ordenamiento, la Corporación recordó, entre otras cosas, las directrices establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación en donde consagró que:
i. Los conjueces no son auxiliares de la justicia, sino servidores públicos que ejercen transitoriamente función judicial, por lo que están sometidos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan, por lo que están sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones.
ii. Los conjueces están excluidos del régimen de los auxiliares de justicia, por tanto, su remuneración no le compete a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
iii. Le corresponde al Gobierno Nacional fijar la remuneración de los conjueces, según el literal b) del artículo 1° de la Ley 4 de 1992, quienes no devengan sueldo pero deben ser remunerados por su labor, según el artículo 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
iv. El Decreto 2266 de 1969 al no haber sido derogado se encuentra vigente y, por tanto, corresponde al Gobierno fijar la actualización de las tarifas señaladas en el artículo 23 ídem, que a la fecha no se ha proferido. (Lea: Las abogadas colombianas: razones para nuestra insatisfacción)
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que “[r]especto de la falta de actualización a valor presente de la suma de dinero que le fue reconocida [a la demandante], instrumento de corrección monetaria conocido como indexación cuya finalidad no es incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo trayéndolo a valor presente, esta Sección precisa la necesidad de fijar una regla que de manera uniforme y en condiciones de igualdad se aplique a casos que se encuentren en similar situación fáctica” (C. P. César Palomino Cortés).
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