Conozca las excepciones para contabilizar caducidad de la reparación directa en materia médico sanitaria (2:29 p.m.)
18 de Noviembre de 2016
Reproducir
Nota:
52798
Con base en el Decreto 1 de 1984, la acción de reparación directa constituye el mecanismo dirigido a obtener la indemnización de los daños antijurídicos que se derivan de las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Así mismo, afirmó la Corte Constitucional al revisar una acción de tutela, esta acción caducará al vencimiento de dos años desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. De igual forma explicó, conforme el artículo 164, numeral 2, ordinal i) del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), que cuando se pretenda la reparación directa la demanda se debe presentar dentro del término de dos años, desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En tal virtud, el alto tribunal indicó que el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción de reparación directa en materia médico sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma aplicable; no obstante, advirtió que esta caducidad debe contabilizarse excepcionalmente desde otros momentos. Estos eventos son: 1.) Si el hecho no ha sido visible dado que el afectado no conoce los daños que acarreó el hecho; 2.) En eventos en los cuales un tratamiento médico se prolonga en el tiempo generando en el paciente una expectativa de recuperación; 3.) Cuando el hecho o la omisión administrativa se extiende en el tiempo, ocasionando un daño perceptible solo en un periodo posterior y 4.) Cuando no se tiene claridad entre los hechos que ocasionaron el daño (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).
Opina, Comenta