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26 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 16 segundos | ISSN: 2805-6396

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Así se contabiliza el término de caducidad cuando se discute la responsabilidad estatal por error jurisdiccional

02 de Agosto de 2021

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Con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Este término, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos, reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado. (Lea: Así se computa el término de caducidad de reparación directa por responsabilidad por desaparición de menor al nacer)

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 del 2001. De igual forma, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Acorde con ello, y según el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Por otra parte, cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene. (LeaCondenan al Ejército Nacional por ‘falso positivo’ ocurrido en San Juan del Cesar)

Lo anterior salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial. En este caso, el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico).

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