Administrativo
Unifican jurisprudencia sobre recurso de apelación contra auto que rechaza acción de cumplimiento
22 de Junio de 2016
Hay que comenzar diciendo que, en un principio, el Consejo de Estado, en aplicación literal del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no daba trámite al recurso de apelación contra las decisiones que rechazaban la demanda en las acciones de cumplimiento.
Sin embargo, se dio apertura a una postura de orden jurisprudencial que estimó procedente el recurso de apelación bajo la consideración de que dicha disposición no contemplaba el auto de rechazo de la demanda, porque tal decisión impedía dar inicio al correspondiente trámite.
Justamente, precisó que era necesario dar aplicación a las normas del entonces Código Contencioso Administrativo, por no resultar contradictorias con la naturaleza de la acción y de conformidad con las normas generales que rigen los procesos contenciosos. (Lea: En la acción de cumplimiento sobre derechos subjetivos debe probarse condición de afectado)
En efecto, esta posición se había mantenido por esta corporación judicial durante los últimos años, reiterando que el auto de rechazo de la demanda dictado en una acción de cumplimiento era susceptible del recurso de apelación.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-319 del 2013, fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual.
Sentencia C-319 del 2013
Así mismo, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
· La Constitución Política no prevé una regla particular que prescriba un determinado recurso dentro del trámite de la acción de cumplimiento.
· La medida legislativa de limitar la procedencia de los recursos en el trámite de la acción de cumplimiento está dirigida unívocamente a dotar de celeridad el proceso, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo.
· El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma expresa y específica para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe interpretarse en el sentido de que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Pero también esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de esta acción constitucional el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó el alto tribunal constitucional como guardiana de la Carta Política.
Posición que debe aplicarse en adelante
Así las cosas, en un auto de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se determinó que la concesión del recurso de apelación que, en un caso concreto, había concedido un tribunal administrativo desconocía la interpretación de la ratio decidendi y el efecto erga omnes de la Sentencia C-319 del 2013. (Lea: No toda persona puede invocar acción de cumplimiento de actos con móviles subjetivos
Pese a que se soportó en la remisión normativa que hizo al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal conclusión resultaba contraria a lo señalado en dicha providencia, pues se determinó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 es norma específica y expresa para este trámite, lo que implica que no existe vacío normativo a efectos de justificar esta remisión, conforme lo indicó la Corte Constitucional.
Ante estas conclusiones, “es claro que la posición que debe aplicarse en adelante es la contenida en la sentencia de constitucionalidad bajo las explicaciones que antecedieron y que privilegian la interpretación del artículo 16 de la Ley 393 de 1997, en los términos que ha sido objeto de delimitación”, finalizó el máximo juez de lo contencioso administrativo (C.P. Roció Araujo Oñate).
Consejo de Estado Sección Quinta, Auto 25000234100020150242901, Abr. 07/16
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