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Unifican jurisprudencia en materia de incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular

08 de Junio de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Ayer martes, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Oneida Rayeth Pinto Pérez como gobernadora del departamento de La Guajira. (Lea: Así se diferencia un acto administrativo de uno electoral)

 

Se debe recordar que en la acción de nulidad electoral se acusó a la dirigente de quebrantar la prohibición contenida en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 del 2000, en la cual se indica que quien resulte elegido alcalde no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular mientras detente tal dignidad, ni tampoco dentro de los 12 meses siguientes.

 

En efecto, Pinto Pérez fue elegida como alcaldesa del municipio de Albania (La Guajira) para el periodo 2012-2015 y ocupó tal cargo hasta el 21 de julio del 2014, fecha en la que le fue aceptada la renuncia presentada; sin embargo, el 25 de junio del 2015 se inscribió como candidata a la gobernación de La Guajira para las elecciones territoriales del año pasado.

 

Por consiguiente, como entre las dos fechas transcurrieron menos de los 12 meses que exigen las disposiciones mencionadas, en armonía con la modificación de la Ley 1475 de 2011, se surtieron los cargos para que la Sala Electoral del alto tribunal administrativo anulara la respectiva elección. (Lea: En proceso de nulidad electoral se debe probar si ciudadanos constreñidos votaron)

 

Así las cosas, este fallo de la Sección Quinta, que tuvo como ponente al consejero Alberto Yepes, unifica jurisprudencia en materia de:

 

  • La definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7, 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 del 2000.

 

  • El alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral.

 

  • Los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos.

 

De acuerdo a lo anterior, ahora debe entenderse que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal, es decir, el compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros: (i) el programa de gobierno que presentó para ser elegido y (ii) el tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto.

 

Motivo por el cual la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, por ejemplo, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, “ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias como aquella según la cual la renuncia no puede enervar la prohibición” que contempla el ordenamiento jurídico en materia electoral.

 

Por ello es que no puede perderse de vista que el acto electoral antes que el derecho del elegido es el derecho del elector, y en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). (Lea: Recuerdan que la doble militancia sí es causal de nulidad electoral)

 

Lo expuesto permitió a la Sala concluir que el vocablo periodo, para efectos de determinar la prohibición que se consagra en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 del 2000, “debe ser entendida desde una sola perspectiva: la institucional u objetiva en tanto el mandato otorgado implica que el mismo se ejerza durante el espacio temporal fijado en el ordenamiento constitucional, por cuanto hoy en día es elemento normativo de la descripción típica”, conceptuó la providencia.

 

Hay que decir que con esta precisión jurisprudencial no es que se desconozca que el elegido pueda renunciar en cualquier momento al mandato que le fue otorgado, como también lo es que trascurrido un año del mismo aquel le puede ser revocado. “Solo que la dimisión no le da el derecho a acceder a otro cargo de elección popular hasta tanto no transcurra el periodo para el cual fue electo, pues el compromiso con los electores era la permanencia y la terminación efectiva del mismo”, concluyó el alto tribunal.

 

Vale la pena mencionar que el caso de la demandada fue fallado conforme los parámetros jurisprudenciales vigentes al momento de los hechos (C.P. Alberto Yepes Barreiro).

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001032800020150005100 (201500051), Jun. 07/16

 

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