Administrativo
Todo sobre las medidas cautelares en el CPACA
21 de Febrero de 2017
La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó las generalidades de las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (Lea: Medidas cautelares dentro de la extinción de dominio no interrumpen procesos de intervención o de disolución)
Procedencia
Según la providencia, estas medidas proceden:
- En cualquier momento
- A petición de parte, debidamente sustentada y
- En todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Es importante resaltar que solo se le permite al juez de manera oficiosa decretar las medidas cautelares en los procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. (Lea: Facultad del juez de tutela para adoptar medidas cautelares es absolutamente limitada)
Clasificación
Acorde con el artículo 230 del CPACA, se clasifican en:
- Preventivas, conforme al numeral 4º de esta disposición
- Conservativas, conforme la primera parte del numeral 1° y
- Anticipativas o de suspensión, conforme a la parte final del numeral 1° y los numerales 2° y 3°.
Requisitos
Por su parte, el artículo 231 del CPACA determina los requisitos para que la medida proceda. La corporación resalta los siguientes:
- Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho
- Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados
- Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
Adicionalmente, se debe cumplir una de las siguientes condiciones:
a)Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o
b)Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Esta disposición también señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Además, que cuando se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios debe probarse la existencia de los mismos. (Lea: Levantamiento de medidas cautelares anteriores al proceso de reorganización libera cuentas corrientes o de ahorros)
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Caución
Aunado a lo anterior, el artículo 232 del CPACA le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir. Sin embargo, no se requiere caución cuando:
- Se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo
- Se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos
- Sean procesos de tutela y
- La solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
Trámite
Según el artículo 233, al admitirse la demanda el juez, en auto separado, debe correr traslado de la solicitud al demandado para que se pronuncie dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El funcionario que conozca del asunto también tendrá que correr traslado cuando se pida el decreto de una medida cautelar en cualquier otra etapa del proceso. (Lea: Medidas cautelares de embargo y secuestro son viables sobre la propiedad fiduciaria)
Vencido este término, el fallador tiene 10 días para decidir mediante auto sobre la medida cautelar pedida y en esa misma providencia debe determinar la caución. Si la solicitud se formula en el curso de una audiencia, debe correrse el respectivo traslado durante la diligencia y, una vez esto, se evalúa si la decreta (C. P. Martha Teresa Briceño).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 10001032700020140007900 (21369), Oct. 12/16
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