Todo esto deben saber los contratistas para demostrar la existencia del contrato realidad
19 de Noviembre de 2018
Una sentencia reciente del Consejo de Estado explica que el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante.
Ello, además, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Así mismo, la Sección Segunda recordó que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo.
De ahí que le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Vale la pena precisar que el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
Y es que esta corporación judicial ha destacado el carácter excepcional de la modalidad de contratación de prestación de servicios. (Lea: Para efectos contables, la dotación se considera como un beneficio a los empleados)
Lo anterior porque este tipo de contratación es aquella por la cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Pero también para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual (C. P. César Palomino).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 68001233100020100079901 (27782013), Jul. 26/18.
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