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Recuerdan la capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales

Esta capacidad jurídica no se limita a la actividad contractual propiamente dicha, sino que proyecta sus efectos en el ámbito procesal, acorde con el artículo 6 de la Ley 80.
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02 de Julio de 2021

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Al resolver una apelación, dentro de una acción de controversias contractuales, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó la sentencia de unificación sobre la capacidad procesal de los consorcios y de las uniones temporales, fundamentadas en las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

 

En tal sentido, explicó que la capacidad jurídica reconocida a los consorcios y a las uniones temporales no se limita a la actividad contractual propiamente dicha, sino que proyecta sus efectos en el ámbito procesal, acorde con el artículo 6 de la Ley 80 de 1993. 

 

Además, precisó que estos consorcios y uniones son las partes del contrato estatal y, por tanto, titulares de la acción contractual, es decir que tienen la capacidad jurídica para celebrar el contrato, sin que se limite a esa sola actuación.

 

Sumado a ello, y acorde con una interpretación razonable de la locución “para todos los efectos”, contenida en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80, no es admisible hacer distinciones entre la representación judicial y extrajudicial.  Finalmente, indicó que el principio de efecto útil es con el cual debe ser interpretarse los artículos 6 y 7 indicados.

 

Cabe precisar que esta sentencia de unificación no puede aplicarse en el caso para arribar a la conclusión de que la unión temporal tenía capacidad para comparecer al proceso como parte demandante. Ello por cuanto los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial y los del caso analizado por la Sala en esta ocasión no son análogos (C. P. José Roberto Sáchica Méndez).

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