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Privación injusta de la libertad ordenada por justicia penal militar también debe ser reparada

20 de Marzo de 2018

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La Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que en relación con la privación injusta de la libertad la jurisdicción penal militar está incluida dentro de aquellos “agentes” a los que hace referencia el artículo 74 de la Ley 270 de 1996, cuando contempla sobre quiénes recae la responsabilidad del Estado por actuación de sus funcionarios y empleados judiciales.

 

Al respecto, dejó claro que el artículo 116 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 270 establecen que entre los entes encargados de administrar justicia se encuentra esta jurisdicción especial.

 

Razón por la que afirmó que si se aplican las disposiciones sobre la responsabilidad del Estado a los particulares que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria o excepcional (por ejemplo, los jueces de paz o las autoridades indígenas) con mayor razón dicha disposición cobija a quienes la ejercen de manera regular y permanente, como las autoridades de la justicia castrense. (Lea: Conozca cómo se debe escoger el título de imputación de responsabilidad del Estado)

 

Por lo tanto, los daños causados en desarrollo de la función jurisdiccional de la justicia penal militar deben ser consideraciones bajo los lineamientos establecidos en los artículos 65 a 69 de la Ley 270.

 

Régimen objetivo

 

Concluyó el alto tribunal que el estudio de los daños derivados de la administración de justicia (incluida la penal militar) por la causal de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla.

 

Basta, entonces, con la demostración de los siguientes elementos:

 

  1. El daño antijurídico, derivado de la privación de la libertad.
  2. La imputabilidad de la responsabilidad por la actuación de la administración de justicia.
  3. El nexo de causalidad (fáctico y jurídico) entre los dos aspectos anteriores. (Lea: ¿Existe responsabilidad estatal por la detención preventiva cuando opera el ‘in dubio pro reo’?)

 

Adicionalmente, resaltó que dicha causal se puede configurar, principalmente, en cuatro eventos, esto es, cuando la absolución se da porque:

 

  1. El hecho no existió.
  2. El sindicado no lo cometió.
  3. La conducta no estaba tipificada como punible.
  4. En aplicación del principio in dubio pro reo.

 

De esta manera, con la demostración de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad objetiva, en el marco de una de las hipótesis señaladas anteriormente, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos (C. P. Danilo Rojas).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 25000232600020050223801 (45037), Dic. 12/17

 

 

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