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Actualizado hace 22 minutes | ISSN: 2805-6396

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Primos de miembros de junta directiva de entidad pública no están inhabilitados para contratar

11 de Noviembre de 2020

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades e incompatibilidades para contratar, quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante están inhabilitados para suscribir contratos por orden de prestación de servicios con la entidad.

 

En este entendido, señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública, el grado de parentesco entre hermanos es segundo grado de consanguinidad y, por lo tanto, estarían inhabilitados para la celebración de los mencionados contratos si su pariente es miembro de la junta o consejo directivo de la entidad con la que pretende contratar.

 

Por su parte, entre primos el grado de parentesco es cuarto de consanguinidad, es decir, un grado excluido de la inhabilidad para contratar a parientes de los miembros de la junta o consejo directivo en la misma entidad donde desarrollan su actividad.

 

Este criterio, señaló la entidad, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpatía que podrían parcializar el proceso de selección, el cual así dejaría de ser objetivo.

 

DAFP, Concepto 462161, 26, Sep. 16/20.

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