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Matrimonio o unión marital de hecho que inhabilita al candidato a la alcaldía debe acreditarse

El interesado debe atender los mecanismos que prevé la Ley 979 del 2005, que modificó la Ley 54 de 1990.
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03 de Enero de 2020

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 617 del 2000, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio.

 

El segundo grado de consanguinidad comprende a padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos; primero de afinidad a suegros, nueras y yernos, y único civil a padres adoptantes e hijos adoptivos, recordó el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

En cuanto al vínculo por matrimonio o unión permanente, la entidad precisó que debe acreditarse su existencia en el momento o periodo inhabilitante, es decir, si persiste o no el vínculo o la unión con la persona que ejerce un empleo público en el respectivo municipio.

 

Así las cosas, corresponderá al interesado establecer y comprobar si aún persiste para efectos de la postulación al cargo de alcalde, para lo cual debe atender lo previsto en la Ley 979 del 2005, por la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.

 

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando ha desaparecido el vínculo que dio origen a la afinidad, por ejemplo por el divorcio, no existe justificación razonable para que este siga proyectando sus efectos y se impida el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.

 

DAFP, Concepto 343451, Oct. 29/19. 

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