Administrativo
Los tres elementos que configuran la tipicidad en el derecho administrativo sancionador
13 de Febrero de 2017
Un ciudadano, mediante acción pública de inconstitucionalidad, pretendía que se declarara la inexequibilidad de la expresión “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia”, contenida en el artículo 1º de la Ley 155 de 1959, en la cual se establece el marco normativo sobre prácticas comerciales restrictivas.
Según el concepto del demandante, el aparte acusado, al ser una prohibición indeterminada, imprecisa y difusa, contraviene el ordenamiento jurídico superior, específicamente el derecho fundamental del debido proceso en la medida que desconoce también el principio de legalidad.
Así mismo, sostuvo que la citada disposición realmente no precisaba los comportamientos omisivos u omisiones que se encuentran proscritos. Según el actor, la norma no definía con precisión lo que se entendía por práctica restrictiva, por procedimiento o por sistema y, mucho menos, cuándo esos conceptos pueden ser calificados como prohibitivos de la libre competencia.
El pronunciamiento de la Corte
La Corte Constitucional, mediante comunicado, informó que fueron declaradas exequibles las expresiones arriba señaladas.
La Sala Plena precisó que la prohibición demandada no era violatoria del principio de tipicidad ni del debido proceso, pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que, en el contexto del derecho administrativo sancionador, el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normativa sancionatoria, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, los fines que persigue y los efectos que produce sobre las personas.
Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad, siempre y cuando exista un marco de referencia que permita precisar los elementos de la infracción y la sanción en un asunto particular.
Elementos de la tipicidad
El principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:
i) Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.
ii) Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.
De todos modos, la Corte ha señalado que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo una mayor adecuación típica.
En el caso concreto, artículo 1º de la Ley 155 de 1959, la Corte encontró que no estaba frente a un enunciado indeterminado y ambiguo, puesto que no se trata de una prohibición aislada, sino que forma parte del “régimen general de la competencia”, creado por el artículo 4º de la Ley 1340 del 2009.
Dicho régimen tiene como finalidad general la protección del derecho a la libre competencia, que atiende a la necesidad de su actualización a “las condiciones actuales de los mercados”, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1340 del 2009.
Dentro de esa comprensión, la prohibición de “toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia” debe ser leída, interpretada y aplicada en relación con el subsistema jurídico al que pertenece, con lo cual se satisface el parámetro de control establecido por la Corte Constitucional para esta clase de enunciados normativos. Por consiguiente, las expresiones demandadas fueron declaradas exequibles.
Vale la pena mencionar que el magistrado Luis Guillermo Guerrero se apartó de la decisión mayoritaria y Aquiles Arrieta y Alberto Rojas anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto (M. P. Alberto Rojas).
Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-032, 25/01/17
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