IMPORTANTE: Unifican jurisprudencia sobre daños materiales por privación injusta de la libertad
05 de Agosto de 2019
La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia de la Corporación relacionada con la indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia. (Lea: IMPORTANTE: Conozca nueva unificación de postura sobre responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad)
Según la providencia, los criterios, también aplicables a los eventos en los cuales corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, son los siguientes:
Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales
- Será reconocido el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago.
- Se reconocerá cuando se pruebe que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento.
- La factura o documento equivalente, de conformidad con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario (E. T.), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales.
- La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago se reconocerá por este concepto el menor de tales valores.
Respecto del lucro cesante
- Se reconocerá el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
Para hacer tal reconocimiento, debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido la persona encargada del cuidado del hogar tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación 500012331000200037201 (33945) del 27 de junio del 2017.
- La liquidación del lucro cesante, que deberá solicitarse en la demanda, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si así se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de esta.
- El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento.
- El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25 % por concepto de prestaciones sociales solo si se pide como pretensión de la demanda y se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención (C. P. Carlos Alberto Zambrano).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 73001233100020090013301 (44572), Jul. 18/19.
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