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Actualizado hace 17 hours | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: Corte publica sentencia de unificación sobre consultas populares mineras

21 de Noviembre de 2018

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La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió sentencia de unificación al resolver, en sede de revisión, el proceso de tutela interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltda. contra el Tribunal Administrativo del Meta, que había declarado constitucional la pregunta para realizar una consulta popular minera.

 

La corporación estudió si el tribunal vulneró los derechos fundamentales de la sociedad demandante al expedir dicha sentencia, pues se había encontrado ajustada a la Constitución Política el texto que se iba a someter a consulta popular, que preguntaba a los ciudadanos si estaban de acuerdo o no con que en su municipio se llevaran a cabo actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. (Lea: Decisión sobre consultas populares en proyectos mineros es regresiva y antidemocrática: Rojas)

 

Lo anterior quiere decir que se revisó si la decisión de instancia vulneró los derechos fundamentales de la accionante al haber declarado constitucional el texto de la pregunta.

 

La Sala Plena estableció que se cumplían los requisitos para el estudio de fondo de esta acción porque se trataba de un asunto de relevancia constitucional, se habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, se había interpuesto en un término razonable y se identificaban los hechos y las pretensiones.

 

Para el tribunal, la autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la empresa minera por cuanto interpretó de forma aislada las disposiciones de la Carta Política y desconoció su jurisprudencia, relacionada con los límites de las materias a decidir a través del mecanismo de consultas populares.

 

Autonomía territorial

 

Al municipio, como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, le corresponde ejercer las responsabilidades en materia de servicios y promoción del desarrollo en el territorio, precisa la Corte Constitucional con base en el artículo 311 superior.

 

Así, dicha autonomía implica un grado de independencia, ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los asuntos que más concierten a dichas entidades.

 

Una de las formas en las que se materializa la autonomía es en la facultad que estos tienen, a través de los concejos municipales, de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

 

Sin embargo, teniendo en cuenta el contexto constitucional, a la hora de materializar este principio surgen diversos retos, más aún cuando su ejercicio interfiere con la realización de ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, generando tensión entre ambos niveles, sobre todo cuando se trata de temas catalogados como de interés general.

 

Coordinación, concurrencia y subsidiariedad

 

También se señaló en la providencia, respecto al principio de coordinación, que este parte de la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal.

 

Por su parte, el principio de concurrencia parte de la consideración de que existen una serie de fines del Estado cuya realización requiere de la participación tanto de las autoridades a nivel nacional como las territoriales. (Lea: Consultas populares mineras, ¿en qué quedó la autonomía territorial y la democracia participativa?)

 

Finalmente, el principio de subsidiariedad, desde una perspectiva positiva, implica que la intervención del Estado y la correspondiente atribución de competencias debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, siendo una expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa.

 

Participación ciudadana y licencias ambientales

 

A manera de conclusión, la corporación indicó que en virtud de las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-123 del 2014 y C-389 del 2016, las autoridades estatales competentes para otorgar un título minero o conceder un contrato de concesión han fortalecido los espacios de participación y socialización en la etapa precontractual y contractual.

 

Igualmente, agrega, se han garantizado escenarios de concertación con las entidades territoriales, con el fin de que se conozcan los proyectos que se ejecutarán y se tengan en cuenta los intereses de las autoridades locales.

 

No obstante, según la Corte:

 

i.Estos mecanismos se limitan a reuniones informativas con las comunidades.

 

ii.Los resultados de dichas reuniones son simplemente insumos para la autoridad ambiental, que no se encuentra obligada a tenerlos en consideración al momento de otorgar las autorizaciones ambientales.

 

iii.Por lo tanto, ninguno es efectivo para llegar a acuerdos vinculantes y compromisos con las comunidades asentadas en las zonas de operación y que puedan ser afectada.

 

Improcedencia de las consultas populares

 

La Corte fue enfática en señalar sobre las consultas populares:

 

i.El carácter generalmente facultativo y excepcionalmente obligatorio.

 

ii.Las restricciones competenciales del pueblo en consulta popular.

 

iii.La prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales mediante el empleo de la consulta.

 

Además, se encontró un déficit de protección en virtud de que, actualmente, se desconoce una realidad que desde un enfoque constitucional requiere atención, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano no garantiza legalmente de forma específica la participación de las comunidades que se encuentran ubicadas en lugares donde se desarrollan actividades para explorar o explotar recursos naturales no renovables.

 

Esta situación se ordenó corregir exhortando al Congreso para que legisle sobre uno o varios mecanismos de participación ciudadana y la concurrencia entre la Nación y el territorio.

 

Salvamento de voto

 

El magistrado Alberto Rojas manifestó que la mayoría de sus colegas desconoció, entre otros aspectos, que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la empresa accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que nunca intervino en el proceso del que alegó la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Con ello, además, se desatendió que el artículo 21 de la Ley 1757 del 2015 estableció un término para que, ante un tribunal administrativo, los ciudadanos impugnen o coadyuven la constitucionalidad de la pregunta que da paso a la consulta popular.

 

Por lo tanto, en criterio del magistrado, la decisión de la Sala Plena avaló una conducta negligente de la empresa Mansarovar Energy y, así mismo, enfatizó que al haberse consumado el proceso de consulta popular con el legítimo agotamiento del trámite “se incurrió en un serio dislate”, ya que la comunidad se opuso mayoritariamente a (i) las actividades de exploración sísmica; (ii) perforación exploratoria y producción de hidrocarburos en la jurisdicción del municipio de Cumaral (M. P. Cristina Pardo Schlesinger).

 

Corte Constitucional, Sentencia SU-095, Oct. 11/18.

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