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Falta de notificación del pliego de cargos no condiciona a Procuraduría para publicar decisiones del proceso disciplinario

07 de Febrero de 2017

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En 1996, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de la Empresa Colombiana de Petróleo (Ecopetrol) por terminar unilateralmente un contrato sin orden judicial que la autorizara. Como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol tuvo que indemnizar a un contratista por cuantía superior a los $ 3.200 millones.

 

Como apoderado judicial de Ecopetrol se encontraba un profesional del Derecho que solo intervino en la fase inicial del proceso judicial en el que dicha entidad resultó condenada. El juez de primera instancia calificó el actuar del apoderado como absolutamente ajeno y, por tal razón, Ecopetrol solicitó a la Procuraduría General de la Nación iniciar la investigación disciplinaria correspondiente.

 

En desarrollo del proceso, la Procuraduría elaboró y difundió el boletín de prensa número 837, en el cual se formuló pliego de cargos a al mencionado apoderado judicial de la petrolera.

 

Sin embargo, según el actor, tal pliego de cargos nunca fue notificado, por lo cual al difundir dicha información se violó su buen nombre y se configuró un menoscabo a su integridad moral y profesional. Situación que generó la acción de reparación directa en contra de la Procuraduría General de la Nación.

 

El pronunciamiento del Consejo de Estado

 

El Consejo de Estado advirtió que la falta de notificación del pliego de cargos no condiciona, por sí misma, una imposibilidad para que la Procuraduría General de la Nación pueda publicar las decisiones tomadas en un proceso disciplinario.

 

Lo anterior, precisó el alto tribunal, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional al respecto. De acuerdo con esta posición, agregó que los boletines de prensa de esta entidad, cuando se ajustan  a los cánones legales y constitucionales para su publicación, no pueden conllevar a un daño antijurídico. Y concluyó que estos también son independientes a la reproducción que realicen los diferentes  medios de comunicación sobre la información que relaciona.

 

Adicional a lo anterior, el alto tribunal precisó que para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que:

 

i) La información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas.

 

ii) La conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información.

 

iii) Que con esa situación se generó un perjuicio cierto.

 

iv) Que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado.

 

Así, la simple difusión de la información contenida en un boletín no puede entenderse como una vulneración a los derechos al buen nombre, honra, libertad de expresión e información, por cuanto requiere la demostración, en el plenario, de su transgresión en atención a los parámetros antes establecidos, por lo cual en el caso concreto no hubo lugar a indemnización (C.P. Hernán Andrade Rincón).

 

CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020021012801 (34357), 24/10/16

 

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