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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Omitir notificar acto liquidatorio de las cesantías definitivas interrumpe la prescripción trienal

12 de Febrero de 2018

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El término prescriptivo se contabiliza a partir del momento en que el derecho se hace exigible, recuerda la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

En ese sentido, tratándose de la liquidación de las cesantías, el término debe contarse desde la notificación del acto liquidatorio durante la vinculación laboral.

 

No obstante, si la administración omitió su debida notificación, el fenómeno de la prescripción no es oponible al interesado en la medida en que no tuvo la oportunidad de conocer el monto de sus cesantías y controvertirlo.

 

De ahí que la corporación precise que como quiera que las cesantías se causan de manera anual, e igual suerte corre su exigibilidad, siempre que los respetivos actos administrativos de liquidación sean notificados al trabajador durante su vinculación laboral, cuando no se han dado a conocer al interesado tampoco hay cabida a la prescripción trienal.

 

Pero si el servidor, con motivo del retiro de sus cesantías (con motivo de la desvinculación del servicio), se entera del valor de estas desde ahí habrá de contabilizarse el término prescriptivo, puesto que es la oportunidad a partir de la cual podrá reclamar su reajuste. (Lea: ¿Qué ocurre con la sanción moratoria cuando hay diferentes periodos de cesantías sin consignar?)

 

Reliquidación

 

El pronunciamiento también recuerda que las cesantías, de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinal, se consideran una prestación social no periódica, en tanto se causa por periodos determinados.

 

Esto implica que el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo, para ello, un acto administrativo, cuya legalidad puede controvertirse previo agotamiento de los recursos administrativos, si a ello hay lugar.

 

En ese orden de ideas, en principio, no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto.

 

Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues cuando se ha expedido el acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido en sede administrativa o judicial puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. (Lea: Cómo opera el cambio de régimen retroactivo de cesantías anualizado para servidores territoriales?)

 

Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legitima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas aplicable a su situación, lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 25000234200020120092101 (24382014), Nov. 30/17

 

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