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Explican excepción de inconstitucionalidad contra recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

15 de Junio de 2016

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Nota:
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A través de un auto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 del 2011), que regula el recurso extraordinario de unificación.

 

Primero, y acorde con el articulo aludido del CPACA, la Sección Tercera afirmó que el legislador estableció dos limitantes de procedibilidad de este recurso:

 

1. Factor económico: se materializa según la naturaleza de la sentencia, es decir, si es absolutoria o condenatoria.

 

Sentencia absolutoria: se determina con el valor de las pretensiones de la demanda

 

Sentencia condenatoria: se determina con el valor económico de la condena.

 

Se debe tener en cuenta que el factor económico debe ser igual o superior  a los topes establecidos en el CPACA.

 

  1.  Factor funcional: si se trata de una sentencia de única o segunda instancia proferida por los tribunales administrativos.

 

Igualmente, precisó que la finalidad de este instrumento extraordinario es la de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme, y solo procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”, conforme con el artículo 258 de la Ley 1437 del 2011.

 

Conforme con lo anterior, el tribunal administrativo indicó que si se acepta el recurso solamente contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales se vulnera el derecho a la igualdad y el acceso a la administración justicia, toda vez que las providencias de los jueces administrativos de única y primera, como las de los tribunales en primera instancia, quedarían sin la posibilidad de acceder a este recurso extraordinario.

 

Excepción de inconstitucionalidad

 

La alta corporación citó la Sentencia C-520 del 2009 de la Corte Constitucional y señaló que esta disposición niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia basada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos de obtener la providencia efectiva, vulnerándole las garantías antes citadas (igualdad y acceso a la administración de justicia). (Lea: Listo fallo sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en lo contencioso administrativo)

 

Asimismo, afirmó que las causales de procedencia de esta figura pueden configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia; sin embargo, se excluye del recurso de revisión a ciertas sentencias, sin que tenga justificación constitucional.

 

Si bien la libertad configurativa del legislador es amplia, no es absoluta, aseveró la providencia, por cuanto se encuentra limitada por el respeto de los principios y fines del Estado y los derechos fundamentales, en especial al debido proceso.

 

También, no se encuentra razonable la discriminación establecida por el legislador frente a las sentencias de única y primera instancia proferidas por los juzgados administrativos, y las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos, toda vez que es posible que desconozcan una sentencia de unificación.

 

Finalmente, explicó que este instrumento jurídico de unificación de jurisprudencia procede contra cualquier sentencia ejecutoriada; sin embargo, ello no implica que todas las sentencias terminen en sede de recurso ante el Consejo de Estado, puesto que le asiste una carga procesal al recurrente, relacionada con la oportunidad, la identificación de la sentencia de unificación desconocida y la sustentación del recurso, adicional a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 257 del CPACA (M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez).

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Auto 2013100, Abr. 21/16

 

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