Estos son los cinco requisitos que deben ser acreditados en la acción de repetición (8:00 a.m.)
19 de Abril de 2016
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Nota:
106508
A través del estudio jurisprudencial del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 del 2011, que reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que dicha acción tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exservidor público e incluso del particular investido de una función pública. Así las cosas, la alta corporación judicial precisó que la prosperidad de este mecanismo de control está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: (i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; (ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; (iii) la calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado; (iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. Vale la pena aclarar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados (C.P. Hernán Andrade Rincón).
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