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Estas son las exigencias jurídicas para los 21 decretos reglamentarios únicos

02 de Junio de 2015

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Hace ya una semana que el Gobierno decidió compilar en 21 decretos únicos unas 10.000 normas en las que se consagraba la reglamentación de cada uno de los sectores de intervención de la administración y desde el mismo gabinete ya se esperan las consecuentes demandas.

 

Así advirtió el propio ministro para la Presidencia, Néstor Humberto Martínez, en entrevista con Ámbito Jurídico, al poner de presente que no hay norma en Colombia que no haya sido recibida con su respectiva ataque ante el poder jurisdiccional.

 

Frente a actuaciones de esta naturaleza, que tienen como base la potestad reglamentaria que el artículo 189 (numeral 11) de la Constitución le confiere al Ejecutivo, el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional han fijado ciertos parámetros de actuación para el Gobierno y los suyos propios a la hora de ejercer el control judicial respectivo.

 

La primera advertencia es que en el ejercicio de compilación de decretos no se pueden aprobar directrices nuevas, ni mucho menos aquellas que han dejado de regir el ordenamiento jurídico.

 

En ese sentido, la Sentencia C-839 del 2008, expedida por la Corte Constitucional, alerta al Ejecutivo para que en el marco de esta potestad no expida nuevos textos jurídicos “con una numeración y una titulación propia e independiente", pues ello equivale a expedir un código, tarea de resorte exclusivo del legislador.

 

A esa conclusión había llegado la máxima instancia constitucional en los fallos C-655 del 2007, cuando se declaró inexequible la  facultad otorgada al Gobierno para reorganizar el Estatuto Tributario, y la C-259 del 2008, en la cual se señaló que es inconstitucional que el Congreso delegue al Gobierno para efectuar compilaciones a partir de simples decretos ejecutivos.

 

En resumen, la jurisprudencia indica que la facultad compilatoria del Ejecutivo supone agrupar, en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin modificarlas, sustituirlas, ni retirarlas del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas.

 

Entre tanto, lo relativo a las competencias para juzgar estas actuaciones gubernamentales se encuentra  ilustrado en las sentencias C-748 de 1999 y C-058 del 2010, así como en el expediente 38053 del 2015 del Consejo de Estado.

 

De acuerdo con las providencias citadas, los artículos integrantes de decretos compilatorios habrán de acusarse ante el tribunal constitucional, cuando el ataque se origine en una posible discrepancia entre el contenido de los artículos y el de una disposición superior.

 

Las sentencias traídas a colación permiten concluir que la labor compilatoria carece de fuerza de Ley, lo que le impide a la Corte Constitucional efectuar sobre ellas un control formal, sin perjuicio de adelantarlo materialmente, y de manera individual, sobre las disposiciones legales objeto de esta tarea reglamentaria.

 

A su vez, las mismas providencias apuntan a que los reparos judiciales contra disposiciones de este estilo habrán de alegarse ante el Consejo de Estado, si de lo que se trata es de criticar, en forma global o individualizada, la labor de compilación, por ejemplo, si se considera que hubo vicios en el procedimiento de su expedición o que se reviven normas derogadas.

 

Así las cosas, el control de constitucionalidad a cargo de este órgano de cierre de lo contencioso administrativo debe tener aplicabilidad si se considera que hubo vicios en el procedimiento de su expedición o que se reviven normas derogadas.

 

Varios de los fallos a los se hace referencia podrán ser consultados en el informe especial publicado este martes por LEGISmóvil.

 

(Noticia, Jun. 2/2015)

 

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