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Estado, responsable por privar de la libertad a menor reclutado por la guerrilla

27 de Septiembre de 2016

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Por primera vez, en sede de reparación directa, fue condenada la Nación por la privación injusta de la libertad de un menor acusado de cometer actos de rebelión durante su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, que fue reclutado de manera forzosa.

 

En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado evidenció que las entidades demandadas (Fiscalía y Rama Judicial) desconocieron las garantías jurídicas que protegen a este tipo de infractores al momento de ser juzgados. (Lea: Deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa)

 

Precisamente, la corporación explicó que el menor fue procesado por funcionarios sin competencia, responsables por desconocer el sistema de responsabilidad penal diferenciado para los niños y adolescentes, que asignó el conocimiento de estos casos a los jueces de menores o promiscuos de familia y exige contar con la asistencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Además, porque se le impuso una medida de aseguramiento como si se tratara de un adulto infractor de la ley penal y se hizo efectiva en un sitio de reclusión para mayores, lo que supuso el desconocimiento de los enfoques de resocialización, rehabilitación, protección, tutela y educación, propios del régimen jurídico especial.

 

Sumado a ello, el alto tribunal comprobó la demora injustificada y arbitraria en la definición jurídica del proceso penal y, también, que la acción penal configuró una “revictimización” del reclutamiento forzado, en tanto dentro del proceso se le reprochó pertenecer a un grupo irregular cuando, en realidad, era víctima de este. 

 

Lo anterior condujo a que la Sección imputara una falla del servicio, teniendo en cuenta que al decretarse la medida de aseguramiento no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad y, finalmente, porque no se advirtió que el adolescente tenía la condición de víctima de la violencia.

 

Protección especial

 

De acuerdo con el pronunciamiento, los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

 

Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, y de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política, que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.

 

Igualmente, advirtió que la participación de esta población en la guerra está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental. Esta garantía se encuentra contenida en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra y en el artículo 38 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a su participación en los conflictos armados, todos debidamente ratificados en nuestro país.

 

El Estatuto de Roma, además, define el reclutamiento de menores como un crimen de guerra, y el artículo 162 del Código Penal Colombiano (Ley 599 del 2000) tipifica el reclutamiento de menores de 18 años como un delito que atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

 

Por último, en cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, recordó que los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal sometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales. (Lea: ¿El derecho a la reparación de daños puede transmitirse?)

 

Este régimen jurídico singular ordena que la privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos e impone que sea un recurso de ultima ratio y por el periodo más breve posible.

 

Todos ellos constituyen los fundamentos jurídicos inobservados que condujeron a ordenar la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados a quienes acreditaron haber sido lesionados con la decisión judicial durante el proceso (C. P. Guillermo Sánchez Luque). 

 

C. E., Secc. Tercera, Sent. 20001233100020090029601 (42867), jul. 7/16

 

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