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Esta es la normativa que regula el derecho de petición, mientras entra en vigencia la ley estatutaria

02 de Febrero de 2015

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El Ministro de Justicia elevó una consulta sobre la normativa aplicable al derecho de petición, luego de la Sentencia C-818 del 2011, que declaró inexequibles los artículos 13 a 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), debido a que está pendiente la sanción presidencial el Proyecto de Ley Estatutaria 65/12S-227/12C, que regula ese derecho fundamental, declarado exequible en la Sentencia C-951 del 2014.

 

Al respecto, el Consejo de Estado advirtió que se debe entender la reincorporación o reviviscencia parcial y transitoria de los capítulos II, III, IV, V, VI y algunas disposiciones del capítulo VIII del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto Ley 01 de 1984) (denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas” y “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal”), desde el 1º de enero del 2015, hasta el día anterior a la entrada en vigencia de la nueva ley estatutaria.

 

La corporación aclaró que la normativa aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por:

 

  1. Los artículos 23 y 74 de la Constitución.

 

  1. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos.

 

  1. Los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo de la Parte Primera, Título I, del CPACA, así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos y silencio administrativo).

 

  1. Las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares.

 

  1. La jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

 

  1. Entre el 1º de enero del 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y, parcialmente, el VIII del CCA.

 

En el concepto, se recuerda que el 27 de enero del 2015, la Corte Constitucional publicó el texto completo de la Sentencia C-951 y le comunicó al Gobierno y al Congreso la decisión adoptada. Sin embargo, el Ejecutivo aún no ha sancionado el proyecto de ley estatutaria, por lo que, a la fecha, no se ha cumplido con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 157 de la Constitución para que sea ley de la República.

 

Sobre la reviviscencia de las normas derogadas, aclaró que procede siempre y cuando:

 

  1. Las disposiciones derogadas que se restablecen no sean, a primera vista y en forma ostensible, contrarias a la Constitución.

 

  1. La reincorporación de tales preceptos al ordenamiento jurídico se requiera para mantener la integridad y la armonía del sistema jurídico, especialmente en cuanto al efectivo desarrollo y aplicación de los principios y las normas constitucionales, y

 

  1. La reviviscencia de esas normas no genere mayor inseguridad jurídica, sino que permita suplir el vacío y la incertidumbre generada por la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias.

 

También reiteró que el núcleo esencial del derecho de petición incluye:

 

  1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas, y el deber de estos de recibirlas y tramitarlas.

 

  1. La obligación de la administración y el derecho de las personas a obtener respuestas a sus peticiones, dentro de los términos señalados por la ley.

 

  1. El deber de la administración de resolver de fondo, de forma clara, precisa y consecuente, las peticiones que le son formuladas por los particulares, es decir, de contestar materialmente los aspectos planteados en las peticiones, lo que supone el rechazo de las respuestas evasivas.

 

  1. La pronta comunicación de lo resuelto al solicitante, sin importar que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo pedido, siguiendo el procedimiento descrito en la ley para la notificación de los actos administrativos, en aras de garantizar el debido proceso.

 

(Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 11001030600020150000200 (2243), ene. 28/15, C. P. Álvaro Namén Vargas)

 

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