Esta casuística repasa la culpa exclusiva de la víctima en demandas contra la Nación
30 de Julio de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado estudió un medio de control que pretendía la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía por la privación de la libertad que padeció un policía, presunto autor de los delitos de:
- Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y
- Prevaricato por omisión.
Este fue absuelto tiempo después por la justicia ordinaria, pues no se logró acreditar que cometió tales conductas punibles. (Lea: Conozca sobre responsabilidad extracontractual, aseguradoras y accidentes de tránsito)
Y es que el demandante desarrolló un operativo de policía judicial sin llenar los requisitos legales, y allanó la habitación de una mujer sin que mediara orden que lo habilitara. Precisamente, esa anomalía procedimental dio lugar a la vinculación del actor a la investigación penal en la que fue privado de su libertad.
De acuerdo con este contexto, la Sala encontró que el actor no explicó en forma razonable, creíble y sostenida los motivos por los cuales allanó dicha habitación, actuación que contribuyó a la producción del daño. (Lea: ¿Quién responde por los daños que ocasionan los prestadores de servicios públicos domiciliarios?)
“De ahí que no pueda beneficiarse de su falta de colaboración con la justicia, para ahora reclamar los perjuicios derivados de su detención. Como agente del orden le bastaba indicar las razones que tuvo para actuar de tal forma y con ello impedir que se configurara la causal eximente de responsabilidad”, agrega el fallo.
El alto tribunal concluyó que el demandante actuó en forma gravemente culposa, toda vez que no es posible aceptar que una persona descuidada, bajo las mismas circunstancias, hubiere actuado de igual forma, como quiera que con su comportamiento defraudó el deber de cuidado que le era exigible en su condición de agente policial.
Todo lo anterior significó que se configurara una de las causales eximentes de responsabilidad, pues la víctima actuó con culpa grave, en los precisos términos de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, por lo que fue confirmado el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción, aunque por las razones del órgano de cierre.
Vale terminar diciendo que, según el citado artículo 70, el daño se entenderá que fue causado por la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad la Nación (C. P. Ramiro Pazos Guerrero).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 15001233100020090003701 (38945), Nov. 29/17.
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