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¿El perjuicio moral se reconoce a manera de indemnización o de reparación?

05 de Marzo de 2018

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Al resolver un recurso de apelación dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó lo que significa el perjuicio moral y los daños morales, así como la forma de tasar los mismos.

 

Frente a los perjuicios morales aseguró, con base en su precedente jurisprudencial, que comporta la aflicción, el dolor, la angustia y, en general, padecimientos varios. Además, que dichas consecuencias son estados del espíritu de algún modo contingentes y variables en cada caso y cada cual siente o experimenta a su modo.

 

Con todo, la corporación concluyó que es posible su reparación y que al tratarse de sentimientos que permanecen en el interior del ser no es posible su cuantificación exacta. (Lea: ¿Existe tarifa legal para determinar la gravedad de la lesión a efectos de reparación?)

 

En relación con los daños morales consideró que esos son dolores o padecimientos que pueden presentarse solamente como secuela de los daños infligidos a la persona. Así las cosas, no son entonces daños propiamente dichos, por el contrario, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales que justifican una extensión del resarcimiento con una función principalmente satisfactoria.

 

Tasación del perjuicio moral

 

Respecto a la tasación del perjuicio moral, la Sección afirmó que estos se reconocen a quienes sufran un daño, a manera de indemnización mas no de reparación, y precisó que es el juez a quien le corresponde establecer el valor pertinente de manera proporcional al daño acaecido.

 

En ese orden, esta clase de perjuicios únicamente puede ser reconocido cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia. (Lea: Estos son los perjuicios indemnizables por muerte o lesiones de amas de casa)

 

Tasación del daño material

 

De otra parte, con relación al daño material, específicamente el lucro cesante, la corporación aseguró que este hace referencia al dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado. (Lea: Víctima no debe quedarse impasible ante daño material: Consejo de Estado)

 

Así las cosas, la indemnización por este concepto procede cuando la ganancia:

 

i. Exista,

 

ii. Pueda ser probada,

 

iii. Tenga relación directa con el daño causado y

 

iv. Pueda ser determinada económicamente la cuantía que dejó de percibir (C. P. Sandra Lisset Ibarra).


Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 41001233300020120020601 (15982016), Oct. 5/17

 

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