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El control judicial de las decisiones disciplinarias es integral

07 de Octubre de 2016

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La anulación del acto administrativo que sancionó a la exsenadora Piedad Córdoba con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 18 años, proferido por la Procuraduría General de la Nación, sirvió de escenario para que la Sala Plena del Consejo de Estado unificara el alcance del control judicial de los actos emitidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en el Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002).

 

El alto tribunal determinó que el control judicial que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos sancionatorios es integral. (Lea: Anulan una sanción impuesta por la Procuraduría en contra de la excongresista Piedad Córdoba)

 

Lo anterior porque la actividad del juez supera el denominado control de legalidad, para, en su lugar, hacer un juicio sustancial sobre el acto sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

 

Según la providencia, existen varias razones que justifican la unificación de la tesis interpretativa. Por ejemplo, el nuevo criterio tiene en cuenta que la función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado.

 

Por su parte, reconoce que el control ejercido por la jurisdicción contenciosa constituye el recurso judicial efectivo, en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pero, además, facilita la tutela judicial efectiva, y guarda coherencia con el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Así las cosas, la corporación concluyó que la integralidad comprende el reconocimiento de la competencia plena del juez administrativo sobre las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, en las que, además, opera la presunción de legalidad de manera similar como en cualquier otro acto administrativo. (Lea: Consejo de Estado niega suspensión del fallo disciplinario que destituyó a Piedad Córdoba)

 

Inaplicación por inconvencionalidad

 

La decisión adoptada por la Sala Plena fue objeto de aclaración de voto por parte de 10 consejeros. Sin embargo, el argumento ofrecido por ocho de ellos se presenta como algo innovador, en tanto sugieren que hay eventos en los que la violación de tratados internacionales hace necesaria la inaplicación de la Constitución. (Lea: Publican sentencia que negó tutela contra fallo que destituyó e inhabilitó a Piedad Córdoba)

 

Precisamente, afirmaron que el primer cargo de la demanda, contrario a lo ocurrido, debía prosperar porque el Procurador General de la Nación no era competente para restringir el derecho político a ser elegido popularmente, pues, conforme al artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esa restricción solo es posible por condena impuesta por un juez penal con ocasión de la comisión de actos de corrupción.

 

A su juicio, si bien el numeral 6 del artículo 277 constitucional y los artículos 44.1 de la Ley 734 y 7.21 del Decreto 262 del 2000 autorizan al Procurador para sancionar con destitución e inhabilidad a la exsenadora Piedad Córdoba, estas normas contrarían la disposición internacional, lo que conducía a su inaplicación por inconvencionalidad. (Lea: Magistrados se oponen a facultad del Procurador para sancionar a funcionarios elegidos popularmente)

 

Con todo, aclararon que el estudio de la correspondencia entre las normas de derecho internacional y las disposiciones de derecho interno se debe realizar en cada caso, de manera que la contradicción identificada en este asunto no entraña una regla general aplicable a otras controversias (C. P. William Hernández).

 

Consejo de Estado Sala Plena, Sentencia 11001032500020110031600 (121011), Ago. 9/16

 

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