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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Demandan aparte del CPACA que establece los procesos que deben conocer en única instancia los tribunales administrativos

19 de Julio de 2019

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La Corte Constitucional admitió una demanda en contra de la expresión “que no sean capital de departamento”, del numeral 9º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por presunta vulneración a los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 31 (doble instancia) y 40 (derechos políticos) de la Constitución Política.

 

Esa normativa establece cuáles son los procesos que deben conocer privativamente y en única instancia los tribunales administrativos; específicamente, el numeral indica que “de la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-”.  (Lea: Audiencias virtuales cobran especial relevancia para aplicación del CGP y el CPACA: Consejo Superior)

 

Argumentos de la demanda

 

Según el accionante, y en relación con el derecho a la igualdad, se refleja una situación de desigualdad frente a la asignación de competencia de única instancia para los tribunales administrativos en comparación con los procesos de la misma naturaleza y para el mismo sujeto pasivo de la norma, consagrado en el artículo 152 numeral 8 del CPACA

 

Igualmente, la expresión demandada vulnera el derecho de la doble instancia, por cuanto se desconoce la oportunidad de impugnar la sentencia cuando se causen agravios injustificados a las partes, garantizando así un orden justo. Además, este cargo va de la mano con la vulneración del artículo 40 superior (derechos políticos), toda vez que se privilegian los aspectos formalistas sobre lo sustancial del asunto. (Lea: Lo último sobre recursos contra actos administrativos y requisitos de la demanda en el CPACA)

 

Así, resulta inconstitucional el hecho de que exista una clasificación legal que delimite el derecho constitucional de la doble instancia para la misma acción procesal de nulidad electoral y para los mismos sujetos pasivos, como son los alcaldes y los miembros de corporaciones públicas municipales en comparación con el articulo 152, literal 8, del CPACA.

 

También, afirma la demanda que resulta irrazonable que el legislador haya establecido un criterio desproporcionado para configurar un estamento legal y clasificar por medio de la expresión "que no sean capital de departamento" la competencia de única y primera instancia (demandante: Juan Camilo Méndez Londoño)

 

Corte Constitucional, Demanda D-13297, Jun. 10/19.

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