Administrativo
Decisión de adelantar un proceso de paz no excluye responsabilidad estatal
07 de Junio de 2013
La Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Ministerio de Defensa a indemnizar en abstracto los perjuicios sufridos por un comerciante víctima del hurto de su ganado vacuno en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), lugar que hizo parte de la zona de distensión establecida para negociar el fallido acuerdo de paz con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en noviembre de 1998.
De acuerdo con la sentencia, aunque la decisión adoptada en la Resolución 85 de 1998, referente a adelantar un proceso de paz, estaba permitida por la Ley 418 de 1997, respaldada por el Gobierno y ratificada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-048 del 2001, esto no impide decretar la responsabilidad estatal.
Según la corporación, el Estado debe garantizar el orden público y los derechos fundamentales, para lo cual ostenta el monopolio de la fuerza, que debe usarse en defensa de la vida y la seguridad de todos los ciudadanos, en el marco de políticas públicas que aseguren la satisfacción de las necesidades básicas protegidas por la normativa nacional e internacional.
Sin embargo, la fuerza pública asumió una actitud negligente frente al aumento de la comisión de delitos y atentados contra los civiles, propiciados por la zona de distensión, afirmó.
Aunque las denuncias fueron atendidas por la Defensoría del Pueblo, la ausencia de autoridades judiciales, administrativas y militares en dicha zona fue absoluta, porque el control era ejercido por el grupo insurgente, lo cual obstruyó el desarrollo de investigaciones y la apertura de causas criminales, resaltó el alto tribunal.
Para el Consejo, independientemente de la legitimidad y legalidad de las decisiones políticas que autorizaron el despeje del territorio, el demandante no estaba obligado a soportar sus consecuencias.
A pesar de eso, la Sección determinó que los documentos, testimonios e inspecciones allegados al proceso no son prueba suficiente de la cuantía del daño. Por lo tanto, era improcedente ordenar la reparación monetaria en concreto. Además, se abstuvo de liquidar los perjuicios morales, pues tampoco se demostró su causación.
(Consejo de Estafo, Sección Tercera, Sentencia 18001233100019990014601 (25624), mayo 31/13, C. P. Stella Conto Díaz)
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