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Cumplimiento de normas procesales no puede exigirse a población en discapacidad, si se afectan derechos fundamentales

10 de Agosto de 2012

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Nota:
26256

Si los derechos a la administración de justicia y el debido proceso de las personas en condición de discapacidad están en peligro, no se les puede exigir el cumplimiento irrestricto de las normas procesales que determinan la perención de términos y etapas.

 

El Consejo de Estado advirtió que esta población no está en igualdad de condiciones con la que tiene el pleno ejercicio de sus facultades. Por esa razón, la corporación tuteló los derechos fundamentales de un adolescente con incapacidad física y mental permanente causada por una falla del servicio médico.

 

La entidad que causó el perjuicio fue condenada en abstracto, pero el tribunal de segunda instancia rechazó el incidente de liquidación, por extemporaneidad. Sin embargo, el Consejo ordenó tramitarlo y aclaró que la negligencia del apoderado del accionante no puede perjudicar su legítimo reclamo.

 

El alto tribunal recordó que las personas en condición de incapacidad, invalidez o que hayan sufrido una merma en sus facultades son sujetos de especial protección constitucional. Por tal razón, ninguna autoridad ni particular puede adoptar decisiones que los afecten, tomando como sustento la condición de discapacidad.

 

“Son válidas a la luz del principio de igualdad material las medidas diferenciales que el Estado adopte en su favor y, en virtud del principio de solidaridad, su protección concierne no solo a las autoridades sino también a los particulares, especialmente, cuando se presentan relaciones de subordinación o indefensión”, señaló la Corte

 

Finalmente, el alto tribunal reiteró que el artículo 47 de la Constitución establece como obligación del Estado “adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

 

(Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001031500020110170200 (AC), mar. 15/12, C. P. Víctor Hernando Alvarado)

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