Pasar al contenido principal
19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 53 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


¿Cuáles son las diferencias sustanciales entre cuórum y mayorías?

06 de Diciembre de 2017

Reproducir
Nota:
31424
Imagen
congreso-senado-plenaria1hp-1509242145.jpg

Al estudiar la democracia expansiva, que es la pluralidad en la toma de decisiones, especialmente en las corporaciones públicas, la Sección Quinta ha precisado conceptos como el cuórum y las mayorías. (Lea: Inasistencia de congresistas a sesiones parlamentarias podría generar pérdida de investidura)

 

Sobre el cuórum se tiene que es el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir. Por ello, se habla de dos clases:

 

  1. Deliberatorio: faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones.

     
  2. Decisorio: se impone para que pueda asumir la toma de decisiones.

 

Por otra parte, la regla de las mayorías o simplemente mayorías debe ser entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado; por lo anterior, se ha entendido que las mayorías decisorias representan el mejor instrumento para la conjunción de voluntades encaminadas a la consecución de un objetivo común.

 

Mayoría simple del artículo 146 de la Constitución

 

La jurisprudencia inicial de la Sección Quinta de forma unánime había entendido que las reglas de mayoría simple hacían alusión a la mitad más uno de los votos de los asistentes a la sesión. Así lo explica la alta corporación al referir las siguientes providencias:

 

  1. Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 15001233100020040045302 (3836). Sentencia de 20 de enero de 2006. C. P. María Nohemí Hernández Pinzón.

     
  2. Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación 15001233100020080007001, Auto de 19 de junio de 2008. C. P. Mauricio Torres Cuervo.

     
  3. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de marzo de 2012, radicación 11001032800020100002900 y 11001032800020100003400  C. P. Alberto Yepes Barreiro.

 

En el año 2013 hubo cambio jurisprudencial por parte de la Sección Quinta al analizar la demanda de nulidad electoral contra la elección del Secretario del Congreso de la República, concluyendo que la mayoría simple no debía ser entendida como “la mitad más uno”, sino simplemente el mayor número de votos de los asistentes. (Lea: Aclaran mayoría de voto en blanco requerida para invalidar elección)

 

Después de esta fecha se corrigió la anterior postura debido a que la regla mayoritaria prevista en el artículo 146 de la Constitución no puede entenderse como el mayor número de votos obtenidos por una determinada opción o candidato, ya que esta sería mayoría relativa, y ese no es el alcance de la norma, pues la decisión se adoptará cuando la opción tiene la mayoría de votos de los asistentes, siempre y cuando se parta de la base de que existe cuórum deliberatorio.

 

Al efecto, las reglas mayoritarias que establece la Constitución en el precitado artículo son las siguientes, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta y de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-221 del 2015:

 

  1. Mayoría simple: mitad más uno de los asistentes a la respectiva sesión.

     
  2. Mayoría absoluta: mitad más uno de los integrantes de la respectiva corporación.

     
  3. Mayoría cualificada: dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros, según sea el caso.

     
  4.  Mayoría relativa: mayor número de votos, no con relación al total de estos sino al número que obtiene cada una de las personas o cuestiones que se votan a la vez.

     
  5. Mayoría especial: tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes, según el caso objeto de decisión.

 

Por lo anterior, la alta corporación enfatizó en que no se debe seguir entendiendo bajo el concepto de mayoría relativa lo que debería ser mayoría simple. Esto por cuanto a través de esta distorsión se permitió a las corporaciones que las decisiones se adoptaran sin la real y efectiva representación de las mayorías, pues bastaba obtener el mayor número de votos para que la decisión se entendiera tomada, soslayando los demás criterios ya expuestos.

 

En ese orden, no se debe flexibilizar la regla electoral prevista en el artículo 146, pues resta efecto útil al principio mayoritario que permea la Constitución. Así, la interpretación actual es que cuando la norma exige “la mayoría de los votos de los asistentes” se debe entender que es el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes (C. P. Alberto Yepes Barreiro).

 

CE Sección Quinta, Sentencia 50001233300020170026301, Nov. 23/17

 

Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvilSolicite un demo.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)