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Corte Constitucional se pronuncia sobre audiencia de conciliación en asuntos contencioso administrativos

08 de Julio de 2016

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La Corte Constitucional anunció la exequibilidad de la expresión  “si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso”,  contenido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

La norma establece que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso, audiencia que será de carácter obligatorio. (Lea: Descongestión judicial se logra a través de la prevención del daño antijurídico)

 

El problema jurídico que le correspondió dilucidar a la Corte en esta oportunidad consistió en determinar si la exigencia de asistir a una audiencia de conciliación como requisito para la concesión del recurso de apelación en la jurisdicción administrativa, so pena de declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de los apelantes, por haber excedido el legislador el margen de configuración normativa.

 

Según el concepto de la Sala, prever como una obligación la asistencia a la audiencia de conciliación que debe celebrarse cuando se apela la sentencia condenatoria de primera instancia y señalar consecuencias negativas para la parte apelante por su inasistencia no desconoce ninguna prohibición constitucional. (Lea: Conciliación previa es necesaria en procesos administrativos iniciados antes del 2 de julio del 2012)

 

Sostuvo que la carga procesal establecida en la normativa acusada conduce a la finalidad propuesta; además, resaltó que la disposición abre una posibilidad adicional para que, sin agotar todo el trámite de segunda instancia, una entidad pública condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliación y terminar anticipadamente el proceso, “oportunidad que ahorra meses y hasta años de litigios”.

 

Se busca que la entidad pública condenada en primera instancia y las otras partes del proceso no se vean sometidas a un largo y costoso proceso judicial para obtener la aplicación de la justicia en el respectivo caso y se puedan hacer efectivos los principios de justicia pronta y cierta, ligados íntimamente con el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, agregó la corporación judicial. (Lea: Se debe pensar en una redistribución interna de las cargas de trabajo del Consejo de Estado: Danilo Rojas)

 

No obstante, los magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas se apartaron de la decisión, toda vez que,  en su concepto, cuando el apelante de la sentencia condenatoria de primera instancia es el demandante y no asiste a la audiencia de conciliación, se vería afectado por una consecuencia que no está directamente relacionada con su interés.

 

Las magistradas María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz Delgado anunciaron la presentación de aclaraciones de voto relativas al análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida (M.P. Jorge Iván Palacio).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-337, Jun. 29/16

 

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