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Consultas populares mineras no pueden derogar leyes, ni lograr su inaplicación: Sección Primera

Se resolvió una tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró constitucional la pregunta de la consulta popular que se realizará en el municipio de Une.
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01 de Noviembre de 2018

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La Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una tutela presentada por un grupo de ciudadanos contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró constitucional la pregunta de una consulta popular que presuntamente ampliaría los plazos de explotación, renovación de licencias u otorgamiento de nuevos títulos que permitan ejecutar en el municipio de Une (Cundinamarca) actividades mineras. (Lea: Suspenden consulta popular minera con base en comunicado de prensa de la Corte Constitucional)

 

El fundamento de la acción fue la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo y a escoger profesión u oficio, pues se limitaría la duración y el objeto del contrato de concesión minera que se encuentran ejecutando y, por tanto, se afectaría su estabilidad laboral en la empresa para la cual trabajan.

 

Concurrencia de competencias

 

La corporación indicó que por disposición expresa de los artículos 51 de la Ley 134 de 1994 y 31, literal c), de la Ley 1757 del 2015, solo pueden ser sometidos a consulta popular del orden territorial los asuntos que correspondan a las competencias de los departamentos, municipios y distritos.

 

En cuanto a la concertación previa requerida entre las autoridades nacionales y las territoriales sobre los aspectos del uso del suelo y del subsuelo, la Sala advirtió que dicho requisito no se encuentra previsto por la ley para llevar a cabo una consulta popular, pero esa omisión obedece a que ninguno de los niveles de organización territorial puede someter a la voluntad popular asuntos que no sean de su estricta competencia.

 

En consecuencia, como en los asuntos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables confluyen competencias de raigambre constitucional y que componen el núcleo esencial de los principios de unidad y autonomía territorial, resulta necesaria la concertación previa entre la Nación y el ente territorial, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

 

Lo anterior para efectos de que el gobierno municipal permita la participación activa y eficaz de la Nación en su decisión de someter tales asuntos a consulta popular.

 

Mecanismo de concertación

 

De otra parte, explica la Sección, cuando la Constitución se refiere a que el Estado es propietario del subsuelo no solo debe entenderse a la Nación sino también a los demás entes territoriales, por cuanto ello obedece al principio de unidad.

 

Por ello, el mecanismo idóneo encontrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permite equilibrar el ejercicio de las competencias concurrentes y los principios de unidad y ordenamiento territorial es el de la concertación. (Lea: Municipios sí pueden prohibir la actividad minera en sus territorios: Sección Cuarta)

 

De tal suerte, la existencia de otras alternativas no anula la que hasta el momento se ha considerado como la más apropiada, pues en el ordenamiento jurídico no existe una ley orgánica que limite la competencia de los entes territoriales en el asunto en cuestión.

 

Respecto a la ampliación de plazos para la realización de actividades mineras, el legislador reguló lo relacionado y dejó al arbitrio de la autoridad minera la concesión o no de la prórroga de las concesiones en curso, la cual no es un derecho adquirido pues está sujeta a la decisión administrativa.

 

Así las cosas, como la pregunta objeto de tutela dejaba sin efecto la norma sobre plazos y sometía a la voluntad popular la decisión sobre la prórroga de la concesión, aun cuando la ley previó que ello es competencia de la autoridad minera, aquella es improcedente.

 

Por último, se confirmó la decisión de instancia que revocó la sentencia del tribunal que declaraba constitucional la pregunta, y se ordenó la expedición de un nuevo fallo considerando dichos argumentos (M. P. María Elizabeth García).

 

Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001031500020170282901, Ago. 30/18.

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