Administrativo
Consejo de Estado recuerda exigibilidad de derechos adquiridos
21 de Noviembre de 2014
Un derecho adquirido solo puede exigirse cuando se haya causado, es decir, cuando ingrese al patrimonio de la persona que exhibe un justo título, recordó la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el caso analizado, la corporación reiteró que de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional podían acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, y debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno, sin ser desmejorados o discriminados.
Sin embargo, encontró que la condición laboral del demandante siempre se rigió por el Decreto 1901 de 1995. Por lo tanto, en ningún momento se le desmejoraron sus condiciones salariales y prestacionales, en la medida en que nunca hizo parte de los beneficiarios del Decreto 1213.
Al respecto, recordó que el derecho adquirido es aquel que se entiende incorporado al patrimonio de la persona, por cuanto se ha perfeccionado durante la vigencia de una ley. Esto significa que la ley anterior, en cierta medida, ha proyectado sus efectos en relación con la situación concreta de quien alega ese derecho.
“Como las leyes se estructuran en general como una relación entre un supuesto fáctico al cual se atribuyen unos efectos jurídicos, para que el derecho se perfeccione resulta necesario que se hayan verificado todas las circunstancias idóneas para adquirir el derecho, según la ley que lo confiere”, agregó.
Un criterio esencial para determinar si se está o no en presencia de un derecho adquirido es analizar si al entrar en vigencia la nueva regulación, ya se habían cumplido los supuestos fácticos previstos en la norma anterior para conferirlo, aunque su titular no lo hubiera ejercido.
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