Consejo de Estado precisa la figura de liquidación del contrato estatal
05 de Junio de 2019
A través de un concepto publicado recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado explicó de manera integral la figura de la liquidación de los contratos estatales y precisó, entre otras cosas, la noción, la procedencia, la obligatoriedad, el contenido y las funciones. (Lea: Acción contractual requiere existencia de inconformidades en el acta de liquidación bilateral)
Inicialmente, enfatizó que la liquidación de un contrato consiste en ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual.
Esta liquidación es un procedimiento por medio del cual, concluido el contrato, las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto en relación con su ejecución. Con todo, es un trámite que busca determinar el resultado final de los derechos y deberes de las partes.
Procedencia
De igual forma, el concepto aseguró que la liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal, por causas contractuales, legales o atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. (Lea: Conozca el alcance del desequilibrio económico del contrato estatal)
Entre los modos o las causas normales de terminación de los contratos pueden incluirse:
- El cumplimiento del objeto
- El vencimiento del plazo extintivo de duración del contrato
- El acaecimiento de la condición resolutoria expresa pactada por las partes.
Dentro de los modos anormales de terminación del contrato estatal la ley y el Estatuto General de Contratación de la Administración Publica establecen:
- Por mutuo consentimiento de las partes (resciliación o mutuo disenso)
- Por la declaratoria de terminación unilateral, ante la configuración de alguna de las causales legales correspondientes
- Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando la modificación unilateral dispuesta por la entidad llegue a alterar en un 20 % o más el valor inicial del contrato
- Por renuncia del contratista a su ejecución, cuando le sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad y no se pueda ceder el contrato, entre otros.
Obligatoriedad
De igual forma, el fallo enfatizó que la liquidación es obligatoria en:
- Los contratos de tracto sucesivo, esto es, aquellos cuyas obligaciones se ejecutan de manera periódica o difieren en el tiempo o sucesivamente a medida que se van causando
- Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten o prorroguen)
- Las demás que lo requieran con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución.
Con todo, concluyó que la expresión “serán liquidados” significa que la norma tiene un carácter imperativo para que las partes procedan en tal sentido respecto de los contratos enunciados. (Lea: Identifique las diferentes modalidades de liquidación del contrato estatal)
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1100103060020150006700, Jun. 28/16.
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