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Actualizado hace 11 horas | ISSN: 2805-6396

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¿Cómo se contabiliza el término para que opere la caducidad de la acción de repetición?

24 de Abril de 2019

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Al resolver un recurso de apelación, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó desde cuándo se contabiliza el término para que opere la caducidad dentro de una acción de repetición. (Lea: Condenan a militares dentro de acción de repetición, por ejecución extrajudicial)

 

Frente a ello aseguró, con base en una providencia de la Corte Constitucional, que los dos años de caducidad de las acciones de repetición indicados en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (actualmente Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo) se debían contabilizar a partir del pago de la condena.

 

Lo anterior siempre y cuando hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 de la misma normativa. De no ser así, el término correría una vez transcurridos los meses señalados anteriormente.

 

Exequibilidad condicionada

 

Cabe precisar que, a través de la Sentencia C-832 del 2001, la Corte Constitucional afirmó que si la entidad condenada, incumpliendo la normativa citada, desborda los límites de tiempo señalados para el pago de las condenas no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable. (Lea¿Administración puede iniciar acción de repetición contra particulares?)

 

Por tal razón, el numeral 9º del artículo 136 citado, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fue declarado exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o desde el vencimiento del plazo previsto.

 

En conclusión, el lapso para que opere la caducidad, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, empieza a correr desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto (18 meses), lo que ocurra primero (C. P. Marta Nubia Velásquez Rico).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020000037701 (50635), Ene. 24/19.

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