Coge fuerza esta tesis sobre requisito de firmas de entidades participantes en concursos de méritos
26 de Abril de 2019
El Consejo de Estado revocó la suspensión del concurso abierto en el 2016 para proveer cargos en la Secretaría de Educación de Bogotá (en virtud del Acuerdo 20161000001286 del 2016, Convocatoria 427 de ese mismo año).
Lo determinó así un auto del despacho del magistrado William Hernández Gómez, al concluir que resultaba desproporcionado mantener la decisión que llevó a esa misma Sala a suspender provisionalmente el proceso, ante el hecho de que el acuerdo que convocaba al concurso hubiera sido firmado únicamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y no por el representante de la entidad beneficiaria, es decir, la Secretaría de Educación.
Teniendo en cuenta la tesis asumida recientemente por la Sección Segunda, en el sentido de que la ausencia de la firma de la entidad beneficiaria en el respectivo proceso de selección no es suficiente para desestimar la existencia y validez de la convocatoria, la sala unitaria determinó que también en este caso resulta desproporcionado mantener suspendido el proceso.
Para el consejero, hay varios elementos que demuestran el rol activo de la Secretaría en la planeación y desarrollo del concurso de méritos, lo cual debe interpretarse como su aquiescencia para la suscripción del acto que previó esta convocatoria. (Lea: En firme concurso público de empleos en el DANE)
Entre las pruebas, el despacho enumeró:
I. El pago efectuado por el Distrito para la financiación de la convocatoria.
II. El certificado de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC).
III. Que la Secretaría lo cargó en el aplicativo respectivo y
IV. El diálogo permanente entre las entidades para fijar los criterios evaluativos, la definición de ejes temáticos por empleos, entre otras.
La decisión, así mismo, cita un oficio en el cual la entidad beneficiaria acepta expresamente el acto de convocatoria.
Finalmente, señala que la revocatoria de la medida cautelar por parte del propio magistrado que la decretó se explica porque el CPACA (artículo 235) permite al consejero ponente levantar, revocar o modificar la medida en el momento en que esta se haga inequitativa, desproporcionada, irrazonable o ineficaz debido a variaciones fácticas o jurídicas, como ocurrió en este caso, tras el surgimiento de una nueva tesis jurídica frente a los requisitos para la suscripción del acto de convocatoria a un concurso público de méritos.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 11001032500020160092100 (42372016), Feb. 11/19.
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