Así opera la pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos del artículo 92 de la Ley 42
05 de Noviembre de 2020
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Nota:
118121
Al resolver una petición a través de un concepto recientemente publicado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que los actos administrativos referidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993 están sometidos al fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria que se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Adicionalmente aseguró que una vez se evita la configuración del fenómeno de la pérdida de la fuerza de los actos administrativos establecida en el numeral 3 del artículo indicado queda asegurada la conservación del atributo de la ejecutoriedad de tales actos. Sin embargo, aclaró que esto no implica que la pretensión de cobro pueda mantenerse de manera indefinida en el tiempo, ni mucho menos que el cumplimiento de dicha norma permita la inacción de la Administración. Por el contrario, la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario establecen límites temporales ciertos en la materia. En el texto adjunto encontrará más determinaciones sobre estos actos administrativos (C. P. German Alberto Bula Escobar).
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