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02 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Así deben responder sus peticiones las autoridades para que se entiendan constitucionalmente ajustadas

10 de Mayo de 2018

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En un pronunciamiento publicado recientemente, la Corte Constitucional recordó que la efectiva aplicación y observancia del derecho fundamental de petición por parte de las autoridades no se limita a brindar una simple respuesta al solicitante, pues esta debe resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición presentada. (Lea: ¿Procede la tutela sobre peticiones presentadas por la actividad jurisdiccional?)

 

Al respecto, la jurisprudencia de esa corporación ha reiterado que el núcleo esencial de este derecho abarca los siguientes cuatro elementos:

 

  1. La posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas.

     
  2. La facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión, en los términos consagrados en la ley.

     
  3. El derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

     
  4. La pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

 

De tal forma, no resulta suficiente que la autoridad respectiva conteste la petición de manera oportuna, también es necesario que su contenido cumpla con criterios materiales y sustantivos a fin de brindar una respuesta real y efectiva al peticionario.

 

En consecuencia, la Corte ha sido enfática en indicar que el pronunciamiento de la autoridad debe ser:

 

  1. Claro, como quiera que debe contener argumentos comprensibles y razonables.

     
  2. De fondo, lo cual significa que debe resolver de manera completa y detallada todos los asuntos indicados en la petición.

     
  3. Preciso, que haya sido realizado con exactitud y rigurosidad.

     
  4. Congruente, es decir, que exista relación entre lo respondido y lo pedido, excluyendo referencias evasivas o que resulten ajenas al asunto planteado.

 

Como ejemplo de lo anterior, en el caso analizado el alto tribunal consideró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró el derecho fundamental de petición de las accionantes, quienes habían solicitado su inclusión en el Registro Único de Víctimas, debido a que habían sido secuestradas, junto con su núcleo familiar, por parte de integrantes del Ejército de Liberación Nacional, mientras se encontraban en una finca del municipio de Aguachica (Cesar).

 

Justamente, indicaron en el escrito de amparo que la negativa por parte de la UARIV se fundamentó en que lo sucedido no tenía relación con el conflicto armado interno. (Lea:  Respuesta incongruente a recursos en vía gubernativa hace procedente tutela para proteger derecho de petición)

 

Según el fallo, si bien en sede de tutela no resulta posible determinar si las accionantes efectivamente ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, sí es dable concluir que las respuestas de la entidad accionada no cumplen los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición.

 

Lo anterior se colige, a juicio de la Sala, de las incongruencias en las cuales incurre la UARIV y la aparente atribución de consecuencias distintas a una misma situación de hecho, sin realizar una argumentación suficiente para el efecto (M.P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-621, Oct. 06/17

 

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