Ante captura ilegal, fiscal debe ordenar la libertad de forma inmediata
20 de Mayo de 2022
Si bien la Corte Constitucional, en Sentencia C-024 de 1994, estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por 36 horas sin que mediara orden judicial o ante una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara cumplir la función constitucional de la Policía Nacional, lo cierto es que a partir de la Sentencia C-199 de 1998 dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden previa de un juez.
Por su parte, el artículo 353 de la Ley 600 del 2000 consagra que cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.
En el caso bajo estudio, la Sección Tercera determinó que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues capturó al demandante sin haber sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad competente. Adicionalmente, el fiscal ante quien fue puesto a disposición no ordenó su libertad de forma inmediata, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, según el cual nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”. Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico pues hizo que el actor fuera privado de la libertad injustamente.
En relación con la indemnización por concepto de gastos y honorarios para tramitar el levantamiento de la orden de captura, la Sección Tercera indicó que la prueba debe satisfacer los presupuestos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, así que por no allegarse una factura o documento equivalente no se procedió al reconocimiento del mismo.
Opina, Comenta