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15 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Alcance de las acciones populares y medidas cautelares en casos de explotación de hidrocarburos

26 de Septiembre de 2018

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Nota:
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Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y otras dos empresas contra la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Casanare para proteger al municipio de Támara, la Sección Primera del Consejo de Estado realizó importantes precisiones sobre las acciones populares y la determinación del daño en relación con la afectación al patrimonio cultural. (Lea: Así fue el proceso contra Cerro Matoso que culmina con la negación de indemnización a comunidades afectadas)

 

En efecto, el actor fundamentó la solicitud de medidas cautelares en que el proyecto Niscota Nueva amenaza de forma inminente los nacederos, el agua, el ambiente sano, la flora, la fauna, el desarrollo sostenible y el uso del suelo, dado que la exploración y explotación que se adelanta en el municipio se realiza sin los estudios científico legales que demuestren que tales aspectos no van a ser afectados, así como tampoco se cuenta con un instrumento de gestión y manejo ambiental.

 

Por lo anterior, en la demanda solicitó lo siguiente:

 

  1. Que se ordenara de manera inmediata la cesación de actividades derivadas de la ejecución del contrato de exploración y explotación de hidrocarburos.

     
  2. Que se ordenara, con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, la realización de los estudios para establecer la naturaleza del daño ambiental en el área de impacto directo e indirecto generado por la actividad de hidrocarburos, con el fin de que se establezcan las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

     
  3. Que se ordenara la suspensión de los efectos de la respectiva licencia ambiental expedida por la ANLA.

 

Medidas cautelares en las acciones populares

 

Las medidas cautelares en estas acciones se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual le otorga la facultad al juez constitucional para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”.

 

Así mismo, la Ley 1437 del 2011 (CPACA) dispone lo propio en relación con dichas medidas, por lo que al existir estas dos normativas se deben interpretar de manera armónica.

 

Por lo anterior, el juez popular está facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular las previstas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 y del CPACA, si así lo considera necesario. (Lea: ¿Una necesaria reforma a la legislación ambiental?)

 

Y al concluir sobre el caso concreto la sección estimó que si bien el patrimonio arqueológico hace parte del patrimonio cultural, el cual puede ser intangible o material, lo cierto es que aquel necesariamente está constituido por bienes materiales o corporales, razón por la cual desechó el argumento del tribunal que consideraba la zona arqueológica del municipio como intangible, por lo que la había hecho acreedora de protección en virtud de los principios de prevención y precaución.

 

Precaución y prevención ambiental

 

Sobre estos principios, la corporación indicó que la precaución opera ante la falta de certeza científica o cualificada sobre distintos aspectos riesgosos o nocivos de una actividad, pues, precisamente, la imposibilidad de demostrar plenamente los peligros de una actividad, producto o tecnología es lo que justifica la aplicación de dicho postulado.

 

Por su parte, el principio de prevención aplica en los eventos en que se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones de una determinada actividad, producto o proceso, razón por la que resulta necesario anticiparse para evitar o mitigar los efectos nocivos.

 

Bajo estas premisas, la Sección consideró impertinente el proceder el tribunal al dar aplicación a los referidos principios indistintamente, más aún si se tiene en cuenta que en el caso no se especificó concretamente sobre qué aspectos particulares recaería la posible afectación.

 

Además, concluyó que en la actualidad en el municipio de Támara no se encuentran áreas arqueológicas protegidas y, en caso de evidenciar hallazgos de dicha naturaleza, la normativa que rige la materia establece los protocolos a seguir para efecto de su protección y conservación.

 

Así las cosas, ante la falta de claridad sobre el objeto de protección no resulta apropiado asumir la existencia de riesgos o impactos derivados de la actividad cuestionada, por lo que se revocó la decisión del tribunal (C. P. María Elizabeth García).

 

CE Sección Primera, Auto 85001233300020170023001, Abr. 11/18.

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