Administrativo
Afectados por fallo de CIJ sobre San Andrés no debían agotar requisito de procedibilidad
12 de Febrero de 2015
El Consejo de Estado ordenó tramitar una acción popular interpuesta por habitantes de San Andrés afectados por el fallo en el que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) definió los límites marítimos entre Colombia y Nicaragua, pues si bien no cumplieron con el requisito de procedibilidad, se enfrentan a la inminencia de un perjuicio irremediable.
Según el alto tribunal, aunque el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 del 2011) exige acudir a la autoridad administrativa para solicitar la protección de las garantías vulneradas, como requisito previo a la demanda, también es cierto que, ante la proximidad de un daño irreversible, el actor está excluido de esa exigencia.
A su juicio, las dificultades que el fallo de la CIJ les generó a los accionantes (un grupo de pescadores) para seguir ejerciendo actividades económicas en procura de su sustento diario los eximen de esa carga procesal.
De acuerdo con el Consejo, “si bien es cierto, que el actor narró una serie de hechos que no resultan pertinentes porque exceden la competencia del juez popular (…) también lo es, su insistencia en dar a conocer el verdadero perjuicio que el fallo de La Haya ocasionó a los ‘aborígenes’ y la indefensión de las zonas ecológicas al quedar expuestas a una posible explotación y extracción de recursos naturales”.
La corporación recordó que la primacía del derecho sustancial no implica un relevo de las cargas impuestas a las partes. Lo que este principio dicta, explicó, es que el juez administrativo debe interpretar las demandas que no ofrezcan suficiente claridad para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia y es correlativo al derecho de los particulares de acceder a la administración de justicia.
El actor argumentaba en la demanda que el fallo “extendió la soberanía de Nicaragua, sobre territorios marítimos al este del meridiano 82, que antes eran exclusivamente de los colombianos, por lo que, tales recursos naturales, que eran explotados por los pescadores de la isla, sin impedimentos, repentinamente fueron despojados de su arraigo”.
Bajo el anterior contexto, insistía en que su acción popular debe ser admitida, en virtud del principio de informalidad que rige en las acciones constitucionales.
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