Administrativo
Niegan suspensión provisional de apartes del blindaje jurídico para la paz
07 de Septiembre de 2016
El procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez, interpuso el mes pasado una demanda en la que se solicitaba la nulidad de los numerales V y VI del acuerdo que blinda jurídicamente el proceso de la paz de La Habana.
Vale la pena recordar que el texto de este acuerdo fue dado a conocer en el comunicado No. 69, del 12 de mayo del 2016, expedido por las delegaciones del Gobierno y de las Farc. (Lea: Diez aspectos que la Corte debe precisar sobre el blindaje jurídico a la paz)
Los numerales establecen que el Acuerdo Final se depositará, tras su firma, ante el Consejo Federal Suizo en Berna o ante el organismo que lo sustituya como depositario de las Convenciones de Ginebra y, como consecuencia, debe darse una declaración presidencial con forma de declaración unilateral del Estado colombiano ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
Un auto de la consejera María García admitió dicha demanda y dispuso la notificación personal al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre otros actores procesales. (Lea: Blindaje jurídico a la paz)
Suspensión provisional
Por otro lado, se estudió también la solicitud de la suspensión provisional de dicho acto, pues se argumentaba que se violaban los artículos 150, 189 y 374 de la Carta Política y varios tratados internacionales, en especial los Convenios de Ginebra, “al darse efectos internacionales al Acuerdo Final sin someterlo a la voluntad popular”.
Para el jefe del Ministerio Publico estos compromisos:
· Alteran la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes.
· Debilitan el Estado social y democrático de derecho.
· Conceden abiertamente poder constituyente a la mesa de conversaciones de La Habana.
· Constituyen una ruptura constitucional de mayor gravedad que un golpe de Estado.
Según el concepto del despacho, la solicitud de la medida no concreta la manera como se configuraría la vulneración de normas superiores, dado que en el texto no se infiere un imperativo, “pues una cosa es que ese artículo invite y conmine a las partes de un conflicto no internacional a estarse y someterse en lo posible a lo allí dispuesto y otra, muy distinta, es que establezca en sí mismo reglas jurídicas supranacionales en materia de acuerdos especiales o de declaraciones presidenciales ante las Naciones Unidas”, conceptuó.
Frente a la posibilidad de realizar por parte del Gobierno nacional las tareas pactadas en los numerales acusados, sin esperar los resultados de la refrendación popular del Acuerdo Final, la consejera se remitió a las consideraciones plasmadas en la Sentencia C-379 de 2016 y los condicionamientos que hiciera la Corte Constitucional.
Lo anterior por cuanto a la vinculación obligatoria y exclusiva que de los futuros resultados de aprobación o reprobación del mismo “dejan sometido al Presidente de la República como jefe de Estado y de Gobierno”. (Lea: Esto decidió la Corte Constitucional sobre el plebiscito para la paz)
Finalmente, encontró que, en esta etapa procesal, no concurren los elementos que ameritan la imposición de la medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses. Hay que decir que resuelta esta solicitud se continuará con el análisis de fondo del medio de control interpuesto por el Procurador General (C.P. María García).
Consejo de Estado Sección Primera, Auto (a) 11001032400020160043700, Sep. 05/16
Consejo de Estado Sección Primera, Auto 11001032400020160043700, Sep. 05/16
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