Administrativo
¿Desde cuándo se cuenta el término de dos años para presentar la acción de reparación directa?
21 de Febrero de 2017
Los propietarios de una finca en Casanare demandaron vía reparación directa a la Nación por los perjuicios causados como consecuencia de la cesión gratuita realizada por el municipio de Yopal al Ministerio de Defensa de tres inmuebles que conformaban un predio de propiedad de los actores.
El Ministerio de Defensa alegó que los predios objeto del litigio habían sido ocupados para el desarrollo de actividades militares desde el año 1952, sin que los propietarios del inmueble hubiesen puesto resistencia. Así, y aunque la cesión se realizó en 2011, la ocupación se había materializado de manera pacífica hacía más de 50 años, por lo cual, en opinión del demandado, operó la caducidad de la acción.
Este argumento no fue tenido en cuenta por el juez de instancia, el cual dentro de la audiencia inicial negó la excepción previa, por lo cual la decisión fue apelada y llegó a estudio del Consejo de Estado.
El pronunciamiento del Consejo de Estado
En primer lugar, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, es decir, en razón a alguna deficiencia externa.
De ahí que la finalidad de este tipo de excepciones es la de conjurar vicios formales, en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio (desde el principio), pues no sería posible llegar a la sentencia por sustracción de materia.
De acuerdo con lo anterior, dice la providencia, se han establecido las excepciones mixtas, que tienen naturaleza de excepción previa y, de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, las cuales también deben ser resueltas en la audiencia inicial.
Contabilización del término de caducidad
En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero del 2011, unificó la forma en que se debían contabilizar los dos años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa.
Así, se deben distinguir dos supuestos de ocupación en los que opera el fenómeno de caducidad de manera diferente.
i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: en este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: en este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha expresado que el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
En conclusión, el operador judicial debe determinar si el daño antijurídico alegado por los demandantes pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador, esto debido a que según la naturaleza temporal del daño se tiene que contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.
En el caso concreto, la Sección Tercera declaró probada la excepción previa de caducidad, teniendo en cuenta que los demandantes, en el desarrollo de sus actividades diarias de ganadería y como propietarios del bien, tuvieron conocimiento de la ocupación por parte del Ejército Nacional desde el año 1952, sin que pusieran resistencia jurídica al mencionado hecho, por lo cual el medio de control caducó en el año 1954.
Vale la pena mencionar que para la fecha de los hechos estaba vigente la Ley 167 de 1941, por medio de la cual se organizó la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la acción de reparación directa ya estaba contemplada dentro del ordenamiento jurídico colombiano (C. P. Ramiro Pazos).
CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020130140501 (51791), 29/08/16
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