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Recurso extraordinario de revisión es improcedente en el caso de las acciones populares (10:50 a.m.)

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08 de Abril de 2011

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El Consejo de Estado aclaró que una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la segunda instancia que resuelve una acción popular, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinario contra la misma, como el de revisión, y por ello hace tránsito a cosa juzgada. La Sección Tercera explicó que la Ley 472 de 1998 se refiere, en los artículos 36 y 37, a los recursos que son procedentes contra los autos dictados durante el trámite de una acción popular y contra la sentencia que pone fin al proceso, y en esta norma no hay nada previsto sobre el recurso extraordinario de revisión en esta materia. En cambio, sí lo hace para las acciones de grupo, para las cuales consagra expresamente la procedencia del recurso de revisión y el de casación, según lo indica el artículo 67 de la misma ley. Adicionalmente, la corporación reiteró que cuando existen aspectos no regulados por la ley, se debe remitir sobre el asunto al Código Contencioso Administrativo, que tampoco consagra dichos recursos extraordinarios (C. P. Enrique Gil Botero).

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