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Administración temporal de servicios de educación pública no convierte al ministerio en segunda instancia para resolver procesos disciplinarios (3:17 p.m.)

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01 de Abril de 2011

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Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 04 del 2007 autorizó la designación de administradores temporales para la prestación de servicios a cargo de entidades públicas cuando haya deficiencia, el Consejo de Estado explicó que dicho administrador, en el caso de los servicios de educación pública, sin importar que se trate de un particular contratado para el efecto o de un servidor público designado para tal encargo, tienen las mismas facultades de las entidades intervenidas. Señaló que esa misma administradora temporal conoce, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios adelantados en la entidad intervenida, pues a la oficina de control interno disciplinario existente en la entidad territorial o en el sector educativo le corresponde adelantar y fallar en primera instancia. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en respuesta al Ministerio de Educación, señaló que la medida correctiva de asunción temporal de competencia no convierte al ministerio en segunda instancia de los procesos disciplinarios iniciados en el departamento (C. P. Augusto Hernández Becerra).

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