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Unifican jurisprudencia sobre compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción

Como la renta líquida de la sociedad absorbente no corresponde a la misma estructura societaria que generó las pérdidas, en virtud del principio de neutralidad tributaria, resulta inaplicable el inciso primero del artículo 147 del Estatuto Tributario.

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02 de Marzo de 2021

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Para todos los efectos, dentro de los límites porcentuales y temporales establecidos por el inciso segundo del artículo 147 del Estatuto Tributario, se entenderá que las sociedades fusionadas a que alude la norma son aquellas que participan o intervienen en el proceso de fusión, que incluyen a las sociedades absorbentes y a las absorbidas, quienes pueden compensar sus propias pérdidas hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante, en virtud de los principios de justicia, equidad y neutralidad tributaria.

 

Así lo dispuso la Sección Cuarta del Consejo de Estado al unificar jurisprudencia en relación con la compensación de pérdidas fiscales en procesos de fusión por absorción, teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos divergentes sobre el tema.

 

Como la renta líquida de la sociedad absorbente no corresponde a la misma estructura societaria que generó las pérdidas, en virtud del principio de neutralidad tributaria, resulta inaplicable el inciso primero del artículo 147, ya que la compensación no solo depende de la existencia de pérdidas fiscales, sino de rentas líquidas, para el caso, obtenidas con posterioridad a la fusión.

 

Sin embargo, lo anterior no impide que las absorbentes compensen sus propias pérdidas.

 

Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 25000233700020150050001 (23419), Oct. 29/20.

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