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Suspensión de términos en época de covid-19 fue para todas las actuaciones administrativas en materia tributaria

20 de Septiembre de 2023

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Se estudiará constitucionalidad del fuero en procesos penales contra el Presidente de la República y altos funcionarios (Freepik)

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Oficio 100208221-1118 del 2020, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian, por medio del cual dio respuesta a una consulta sobre si las correcciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas en los años 2018 y 2019 estaban incluidas en la suspensión de términos contemplada en el artículo 8 de la Resolución Dian 30/20.

En la demanda de nulidad se argumentó que el oficio desconoció el espíritu de las normas aplicables, puesto que la suspensión de términos cobijaba los términos legales, por lo que también se encontraban suspendidos los plazos para la corrección de las declaraciones tributarias.

Para la Sala, el objetivo de las normas era suspender todos los trámites o procedimientos que podían verse afectados por las circunstancias excepcionales que justificaron la declaratoria de emergencia sanitaria por el covid-19, por lo que el alcance de tales normas ha de ser evaluado teniendo en cuenta tal propósito y el interés general de las disposiciones excepcionales, de manera que su interpretación y aplicación resulte garantista de los legítimos intereses particulares y el debido proceso que rige las actuaciones administrativas y se otorgue seguridad jurídica a quienes participan en una actuación administrativa sin poner en riesgo su salud.

Por lo tanto, no puede entenderse que la exclusión de la suspensión de términos cobija las correcciones de las declaraciones tributarias, pues estas no fueron expresamente señaladas dentro de lista taxativa de excepciones de la suspensión de términos.

Así las cosas, atendiendo al fin mismo del Decreto Legislativo 491 del 2020 y de la Resolución 30 del 2020 y sus modificatorias, la suspensión de términos legales fue general para todas las actuaciones administrativas, incluyendo términos de caducidad, prescripción o firmeza, con la interpretación restrictiva de las exclusiones taxativas a dicha suspensión contenidas en las mismas normas.

Y como dentro de tales excepciones a la regla general de suspensión no se incluyeron las correcciones de las declaraciones de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, debe entenderse que el término previsto en estas últimas normas sí se encontraba suspendido, conforme a la regla general de suspensión de términos. Al llegar la Dian a una conclusión incompatible con esta, la Sección Cuarta declaró la nulidad del oficio (C. P.: Milton Chaves García).

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