Suspenden provisionalmente apartes de una resolución de la Dian sobre el formulario del CREE
31 de Enero de 2018
Un auto de la Sección Cuarta, publicado recientemente, decreta la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016 y por pérdidas”, del artículo 2° de la Resolución 029 del 2016 de la Dian. (Lea: Reforma tributaria eliminó el Cree, recordó la Dian)
Es necesario aclarar que el mencionado artículo modifica la etiqueta de la casilla 38 del formulario 140 (declaración impuesto sobre la renta para la equidad, CREE), con base en la Sentencia C-291 del 2015 de la Corte Constitucional.
Según el concepto del despacho, se debía acceder a la medida cautelar, pues, reitera, “las pérdidas fiscales líquidas en los años gravables del 2013 y 2014 pueden compensarse con las rentas liquidas en el año gravable 2015”.
Finalmente, se negó la suspensión de los apartes atacados del artículo 6° de la Resolución 004 del 2016. (Lea: La compensación de pérdidas en la declaración del CREE del 2015)
Suspensión provisional en el CPACA
Sobre el particular, la corporación expresó que, en virtud del artículo 238 de la Constitución, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial.
En ese sentido, la Ley 1437 del 2011 (CPACA) dispuso en su artículo 229 que dicha suspensión la puede decretar el juez o magistrado, y que procede a petición de parte debidamente sustentada, con la finalidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
De otra parte, el artículo 230 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado como medida cautelar.
Así, la suspensión provisional de dicho acto procede por la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Esta vulneración debe surgir del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas y pruebas allegadas con la solicitud.
Por último, la Sección reitera el criterio expuesto en providencia del 2015, donde señaló que la norma que dispone la suspensión no califica la infracción. Por lo tanto, el análisis que debe realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa (C. P. Milton Chaves).
CE Sección Cuarta, Auto 11001032700020160004000 (22572), 17/07/2017
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