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Reiteran sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público (2:02 p.m.)

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21 de Mayo de 2019

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De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses y, en virtud de ello, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. En lo relativo al impuesto de alumbrado público, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, mediante la Ley 84 de 1915. De igual forma, el fallo precisó que la imposición del gravamen está condicionada a que las empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables cuenten con establecimiento dentro de la jurisdicción del municipio demandado, pues solo así pueden ser consideradas usuarias potenciales del servicio de alumbrado público, ya que de lo contrario no hacen parte de la colectividad que reside en el municipio (C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto).

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