Reiteran que costos de producción no hacen parte de base gravable de la contribución especial de empresas vigiladas (1:24 p.m.)
23 de Junio de 2016
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Nota:
125017
Según el análisis jurisprudencial del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y del presupuesto y contribuciones para las comisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que la base gravable de dicha contribución especial corresponde al valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación. En efecto, sobre los gastos de funcionamiento que constituyen la base gravable del tributo en mención, reiteró que se refieren a la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico. De ahí que deben excluirse las erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario, Así las cosas, el alto tribunal concluyó que no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas de costos de producción, en esencia, porque “la noción de costos no se puede equiparar a la de gastos de funcionamiento por no haberlo previsto así la Ley 142 de 1994” (C.P. Martha Teresa Briceño).
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