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Tributario


¿Qué impide que un acto administrativo de cobro coactivo adquiera fuerza ejecutoria?

13 de Septiembre de 2016

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La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del estudio jurisprudencial de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, recordó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que el mismo adquiera fuerza ejecutoria.

 

Justamente, precisó que la regulación especial en materia tributaria permite deducir que el acto queda ejecutoriado solo cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide definitivamente las acciones en curso que se encuentran en su contra, “pues el ejercicio de las mismas suspende la ejecución de la decisión administrativa hasta cuando la jurisdicción decide sobre su legalidad”. (Lea: Liquidación de aforo en impuesto predial omite emplazamiento y sanción por no declarar)

 

Vale la pena decir que tales criterios fueron reiterados en una sentencia del año pasado proferida por la misma corporación, en la que se puntualizó que la regla especial que dispone la ejecutoria de los actos administrativos tributarios cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide con carácter definitivo su legalidad “opera siempre y cuando dichos actos hayan sido objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, concluyó el fallo.

 

Mérito ejecutivo

 

Según el pronunciamiento, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo y la ejecutoria de los actos administrativos tributarios que fundamentan los trámites de cobro coactivo ocurre en cualquiera de los siguientes casos:

 

1.Cuando contra dichos actos no procede recurso alguno.

 

2.Cuando dichos recursos no se interponen o no se presentan en debida forma, dentro del término legal que corresponde.

 

3.Cuando se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de ellos.

 

4.Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisio´n de impuestos se deciden en forma definitiva.

 

En este último evento concurren dos hipótesis:

 

La primera señala que tratándose de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa, debida y oportunamente interpuestos, y de los cuales el interesado no ha desistido, se entienden ejecutoriados una vez dichos recursos se deciden en forma definitiva. (Lea: Vinculación del garante de una obligación tributaria a proceso de cobro coactivo no requiere acto previo de la Dian)

 

Según esa regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decide los recursos interpuestos, siempre y cuando el interesado no lo demande ante la jurisdicción.

 

La segunda, por su parte, determina que cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entienden ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva, tal y como se explicó con anterioridad (C. P. Martha Teresa Briceño).

 

CE Sección Cuarta, Sentencia 19001233100020110059201 (21916), 03/08/16

 

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