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Para la práctica de la liquidación de aforo es necesaria la inexistencia de la declaración a cargo del obligado (8:00 a.m.)

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05 de Febrero de 2010

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El Consejo de Estado indicó que el presupuesto para la práctica de la liquidación de aforo es la inexistencia de la declaración a cargo del obligado y para la de revisión es, por el contrario, la existencia de aquella, con el fin de modificar oficialmente su contenido. Con estos argumentos, la Sección Cuarta advirtió que la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP cumplió con la obligación de presentar la declaración privada del impuesto de industria y comercio sobre el servicio público domiciliario de energía eléctrica, por lo que el municipio de Santa Rosa de Cabal debió proferir la liquidación oficial de revisión para que se incluyera la declaración faltante por transmisión y distribución de energía eléctrica y no la de aforo, como lo hizo. En el fallo, la corporación aclaró que la iniciación del proceso de cobro coactivo por la firmeza de la liquidación oficial no impide la presentación de demanda ante la jurisdicción y a partir de qué momento se cuenta el término de caducidad cuando se presenta o no el recurso de reconsideración (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

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